STS 215/2025, de 3 de marzo

STS 215/2025, de 3 de marzo (ECLI:ES:TS:2025:885)

Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre la interposición del recurso especial en materia de contratación cuando se presenta en un registro del art. 16.4 LPAC, pero no se realiza (o se realiza tardíamente) la comunicación prevista en el art. 51.3 LCSP.


1. Introducción

La sentencia aborda un problema práctico frecuente en contratación pública: la tensión entre (i) la ampliación legal de los lugares de presentación del recurso especial (art. 51.3 LCSP, en conexión con el art. 16.4 LPAC) y (ii) la exigencia añadida de comunicación inmediata al tribunal administrativo de recursos. La cuestión es relevante porque el recurso especial es un instrumento de tutela rápida y porque, en la práctica, la inadmisión por extemporaneidad puede operar como “cierre” del control de legalidad en sede administrativa, desplazando el conflicto al contencioso.


2. Antecedentes de Hecho

Vialterra Infraestructuras, S.L. impugna la resolución del Ayuntamiento de Mislata de 5 de junio de 2020 que aprobó la modificación de un contrato de obras (“Reforma, adaptación y ampliación de dos edificios para residencia de mayores y centro de día”). Frente a dicha decisión, interpuso recurso especial, pero lo presentó (29 de junio de 2020) en el registro electrónico de la AEAT.

El TACRC inadmitió el recurso especial por extemporáneo (resolución 859/2020, de 31 de julio), entendiendo que, al presentarse en un registro distinto del propio tribunal/órgano de contratación, debía comunicarse inmediatamente y dentro del plazo; el tribunal administrativo afirmó haber tenido conocimiento efectivo del recurso el 14 de julio de 2020, ya vencido el plazo.

La Sentencia 472/2021 del TSJ de la Comunidad Valenciana desestimó el contencioso de Vialterra y confirmó la inadmisión por extemporaneidad, respaldando que la falta de comunicación inmediata privaba de eficacia a la presentación en plazo.

Admitido el recurso de casación (Auto de 23 de febrero de 2023), el asunto llega al Tribunal Supremo (Sección 3.ª).


3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJCV que confirmó la inadmisión por extemporáneo del recurso especial. Se pretende que se case la sentencia y, con ello, se anule la resolución del TACRC para que entre a conocer del fondo del recurso especial.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión fija con claridad la cuestión: si procede declarar extemporáneo el recurso especial cuando, habiéndose presentado en un registro de los previstos en el art. 16.4 LPAC, no se hubiera realizado la comunicación del art. 51.3 LCSP en el mismo día o dentro del plazo de interposición.

Normas a interpretar: art. 51.3 LCSP en relación con art. 16.4 LPAC y art. 18 del RD 814/2015.

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente (Vialterra) sostiene, en síntesis:

  • Que la presentación en un registro habilitado por el art. 51.3 LCSP interrumpe el plazo, sin condicionarse a una comunicación inmediata cuyo incumplimiento no tiene sanción legal expresa.
  • Que el art. 18 RD 814/2015 estaría derogado al responder a un régimen previo (TRLCSP 2011) que restringía los lugares de presentación.
  • Que la inadmisión vulnera la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y el “efecto útil” de la Directiva 89/665/CEE; y que hubo errónea valoración de la prueba sobre el conocimiento del TACRC.

La parte recurrida (Ayuntamiento de Mislata) defiende:

  • Que la comunicación del art. 51.3 LCSP es un requisito legal adicional y propio del recurso especial (régimen especial), no una formalidad accesoria.
  • Que el RD 814/2015 no estaría derogado y desarrolla la previsión legal de comunicación.
  • Que la valoración de prueba no es revisable en casación y que no hubo comunicación del recurso, sino referencias vinculadas a medidas cautelares.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

Este apartado es el núcleo de la sentencia, porque el Tribunal Supremo reconstruye el sistema normativo y separa dos planos: (i) lugar de presentación y (ii) deber de comunicación.

a) Tutela judicial efectiva y Directiva 89/665/CEE
La Sala descarta la lesión del art. 24 CE con un argumento funcional: el recurso especial es potestativo, de modo que su inadmisión no impide acudir a la vía jurisdiccional. También rechaza el argumento europeo por falta de desarrollo: el alegato sobre “efecto útil” se formula de manera genérica y no concreta cómo el diferente régimen interno afectaría a la Directiva.

b) El dato fáctico: no cabe “reconstruir” en casación la comunicación
La Sala es estricta con el marco casacional: no puede corregirse el relato fáctico de instancia. Asume como hecho que el TACRC no recibió ni fue comunicado del recurso en plazo, y que la comunicación existente se vinculaba a una petición cautelar, no al escrito inicial del recurso especial.
Con ello, el debate se desplaza desde “si hubo comunicación” a “qué efectos tiene su ausencia”.

c) Incompatibilidad sobrevenida y derogación del art. 18.1 RD 814/2015
El Tribunal Supremo acepta la premisa histórica: el art. 18.1 RD 814/2015 tenía respaldo en el art. 44.3 TRLCSP 2011, que imponía presentación “necesariamente” en el registro del órgano de contratación o del órgano resolutor. Pero subraya que la LCSP 2017 cambia la regla: el art. 51.3 permite presentar en cualquiera de los lugares del art. 16.4 LPAC.

Desde ahí, la Sala concluye que el art. 18.1 del Reglamento no es conciliable con el nuevo art. 51.3 LCSP en lo relativo al lugar de presentación y, por tanto, debe entenderse derogado por la disposición derogatoria de la LCSP (deroga el TRLCSP y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan).
Esta es una afirmación de gran alcance práctico: no se trata de “interpretar” el reglamento, sino de constatar su incompatibilidad normativa sobrevenida en ese punto.

d) El deber de comunicación del art. 51.3 LCSP: quién lo cumple y qué pasa si se incumple
La Sala identifica el verdadero problema: el art. 51.3 (párrafo segundo) ordena que los escritos presentados en registros distintos “deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible”, pero no precisa (i) quién debe comunicar ni (ii) cuál es la sanción del incumplimiento.

  • Quién comunica: el Tribunal Supremo, atendiendo a antecedentes normativos (TRLCSP 2011 y RD 814/2015), entiende que la carga recae en el interesado que promueve el recurso, no en el órgano gestor del registro donde se presentó.
  • Efectos del incumplimiento: aquí está el giro doctrinal. La Sala razona que, si la ley permite presentar en los registros del art. 16.4 LPAC, la presentación en plazo en cualquiera de esos lugares no puede reputarse extemporánea, aunque el escrito llegue al tribunal de recursos después del vencimiento. De otro modo, se vaciaría de sentido la habilitación legal amplia.

El Tribunal Supremo admite que el incumplimiento del deber de comunicación puede tener otras consecuencias (por ejemplo, sobre el momento de acceso al expediente —art. 52 LCSP— o el inicio de efectos suspensivos —art. 53 LCSP—), pero niega que pueda conducir a la inadmisión por extemporaneidad: califica esa consecuencia de desmedida, contraria a la proporcionalidad y vulneradora del propio art. 51.3 LCSP.
En suma: el sistema distingue entre “presentación” (acto de interposición en plazo) y “comunicación” (carga instrumental para acelerar la tramitación), sin convertir esta segunda en un requisito constitutivo del plazo.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial puede formularse así:

Presentado en plazo el recurso especial en cualquiera de los registros del art. 16.4 LPAC habilitados por el art. 51.3 LCSP, la falta de comunicación inmediata prevista en dicho precepto no permite calificar el recurso como extemporáneo; el art. 18.1 del RD 814/2015, en lo incompatible con el art. 51.3 LCSP, debe entenderse derogado.

Consecuencias prácticas (no exhaustivas):

  • No cabe inadmisión por extemporaneidad si la entrada en plazo se acredita en un registro art. 16.4 LPAC, aunque el tribunal reciba después.
  • La “comunicación inmediata” opera como carga procedimental: su incumplimiento puede impactar en hitos de tramitación (acceso al expediente, efectos suspensivos), pero no en el dies ad quem del plazo.
  • Se refuerza el valor del art. 51.3 LCSP como norma de aproximación al régimen general de registros de la Ley 39/2015.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJCV y, entrando a resolver el fondo del contencioso (art. 93.3 LJCA), estima el recurso contencioso-administrativo de Vialterra.


5. Fallo

Sin transcribirlo íntegramente, el fallo:

  • declara “haber lugar” a la casación y deja sin efecto la sentencia de instancia;
  • anula la resolución del TACRC que inadmitió por extemporaneidad;
  • ordena la retroacción para que el tribunal administrativo resuelva el recurso especial sobre el fondo.

No se imponen costas ni en casación ni en instancia, por las dudas interpretativas existentes y el diferente criterio entre instancias.


6. Conclusiones prácticas

  1. En casación, el eje no es “si el tribunal recibió” el recurso en plazo, sino dónde se presentó y si ese registro está habilitado por el art. 51.3 LCSP en relación con el art. 16.4 LPAC.
  2. La comunicación del art. 51.3 LCSP no configura un requisito de tempestividad: es una carga para acelerar la eficacia del recurso, pero su incumplimiento no “convierte” en tardía una presentación en plazo.
  3. Argumentos basados en el art. 18.1 RD 814/2015 para sostener la extemporaneidad deben revisarse críticamente: la Sala afirma su derogación por incompatibilidad con la LCSP 2017 en ese punto.
  4. Para litigación, conviene separar alegaciones: tempestividad (justificante de registro art. 16.4) vs. efectos (acceso al expediente/suspensión), asumiendo que la falta de comunicación puede desplazar efectos pero no el plazo.
  5. En clave probatoria, si se discute la comunicación, recuerde el límite casacional: la Sala no reabre hechos; la estrategia debe construirse en instancia con un expediente robusto.

 

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