STS 39/2024, de 15 de enero de 2024

STS 39/2024, de 15 de enero de 2024 — ECLI:ES:TS:2024:91

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en relación con la aplicación del art. 68 de la Ley 39/2015 (subsanación) cuando una presentación telemática no llega a finalizarse (por falta de firma/registro), y su impacto en la exclusión de aspirantes en procedimientos selectivos y bolsas de trabajo.

1. Introducción

La litigación administrativa contemporánea se apoya crecientemente en la “Administración electrónica”, lo que desplaza a entornos digitales actos esenciales como presentar solicitudes, firmarlas y registrarlas. En ese contexto, la cuestión clave es si un fallo o una omisión en el “último paso” telemático equivale a no haber presentado nada (y por tanto decaer sin más) o si, por el contrario, activa las garantías de subsanación propias del procedimiento administrativo común.

La STS 39/2024 se inserta en una línea jurisprudencial previa (que el auto de admisión ya anticipa) y refuerza una idea vertebral: la Administración no puede diseñar el canal telemático de modo que vacíe de contenido las garantías legales, especialmente la subsanación, cuando el interesado ha desplegado una conducta clara y verificable orientada a presentar su solicitud.

2. Antecedentes de Hecho

Contexto fáctico. El recurrente participaba en un procedimiento vinculado a una bolsa de trabajo para profesorado convocada por la Junta de Andalucía. Consta que pagó la tasa por vía telemática, pero la solicitud telemática no quedó correctamente firmada y registrada, lo que motivó su exclusión del proceso selectivo.

Actos administrativos impugnados. La exclusión deriva de la resolución de 16 de junio de 2017 (modificativa de otra previa sobre listas definitivas), y de la desestimación del recurso de reposición del interesado, en el marco del procedimiento selectivo convocado por Orden de 29 de marzo de 2017.

Iter procesal.

  • El TSJ de Andalucía (Sevilla, Sección 3.ª) dictó sentencia de 24 de febrero de 2021 desestimando el recurso contencioso-administrativo. La Sala de instancia, con apoyo en informes técnicos, consideró que el sistema informático funcionó correctamente y que no era necesaria una oportunidad de subsanación.
  • Preparado recurso de casación, el Tribunal Supremo lo admite por auto de 6 de julio de 2023, centrando el interés casacional en la aplicabilidad de la subsanación ante “presentaciones telemáticas no finalizadas”.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Andalucía que avaló la exclusión del recurrente por no haber quedado la solicitud telemática firmada y registrada, y por entender que no procedía subsanación. El recurrente pretende que se case la sentencia y se reconozca su derecho a subsanar y a participar en el proceso selectivo si completa dicha subsanación.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión formula de manera expresa la cuestión: determinar si el art. 68 de la Ley 39/2015 es aplicable a los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de modo que no pueda tenerse por decaído al solicitante sin previo requerimiento de subsanación.

(Nota de precisión: en la fundamentación se menciona en un pasaje “art. 69”, pero el auto identifica como precepto a interpretar el art. 68; y toda la argumentación se anuda a subsanación de firma/voluntad del solicitante conforme a ese eje normativo.)

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente sostiene, en esencia, que realizó trámites telemáticos relevantes (incluido el pago de tasas) y que la omisión relativa a la firma/registro no puede asimilarse a una inexistencia absoluta de solicitud, debiendo activarse la subsanación prevista legalmente antes de excluirle.

La Administración recurrida (Junta de Andalucía) se opone y defiende que:

  • el programa funcionó correctamente;
  • si no se siguen todos los pasos, la Administración no tiene noticia de solicitudes defectuosas;
  • por ello existiría una “absoluta falta de presentación”, lo que impediría aplicar el art. 68 (porque, a su juicio, no habría “solicitud” que subsanar).

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

La Sala parte de una constatación decisiva: el caso es sustancialmente igual a otros ya resueltos por el propio Tribunal Supremo (sentencias de 31 de mayo, 16 de junio y 7 de julio de 2021, citadas en el auto de admisión). Por unidad de criterio, reproduce el razonamiento esencial de esa línea y lo aplica al supuesto.

a) La omisión de firma/voluntad en solicitudes electrónicas es subsanable.
El Tribunal Supremo encuadra la falta del “paso final” (validación/firma/registro) como un defecto relativo a la firma del solicitante o acreditación de su voluntad, cuya subsanación está prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 (en paralelo histórico con el art. 71 de la Ley 30/1992 y con lectura conforme a la realidad social del art. 3 CC). La Sala subraya que la Ley 39/2015 está pensada para la Administración electrónica, por lo que sería inconsistente excluir la subsanación cuando el canal empleado es electrónico.

b) La Administración no puede “escudarse” en el diseño del software para eludir garantías.
Frente al argumento de que el sistema no permite conocer solicitudes no finalizadas, la Sala razona que la Administración no puede utilizar el modo en que está diseñado el programa informático para eludir deberes ni erosionar garantías. Añade un dato especialmente relevante: la Administración conoció o pudo conocer que el interesado había pagado la tasa, lo que desactiva la idea de “nada sucedió”. Y aunque fuera técnicamente difícil rastrear todos los pasos de quienes acceden al sistema, debe darse subsanación cuando el interesado reacciona ante su exclusión y acredita que omitió sólo el paso final.

c) Deber de asistencia en medios electrónicos (art. 13 Ley 39/2015).
La Sala refuerza su conclusión conectándola con el derecho de las personas a ser asistidas en el uso de medios electrónicos (art. 13), lo que implica que la Administración no puede fundamentar actos desfavorables “en la mera falta de pericia” del particular sin acreditar que facilitó razonablemente el correcto uso del canal y la subsanación de errores, algo que —dice— no consta en el caso.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Doctrina. En los supuestos en que el interesado ha realizado actuaciones telemáticas tendentes a presentar una solicitud (p. ej., pago de tasas, cumplimentación del formulario), pero la presentación no se finaliza por omisión del último paso relativo a la firma electrónica/registro —esto es, a la acreditación de la voluntad—, la Administración debe requerir subsanación conforme al art. 68 de la Ley 39/2015, sin poder tener por decaído al solicitante sin ese trámite, ni ampararse en el diseño del aplicativo para restringir garantías.

Consecuencias prácticas (2–4):

  • La exclusión automática por “no presentación” puede ser contraria a Derecho si existen indicios objetivos de actuación telemática (pago de tasa, huellas del proceso) y el defecto es subsanable.
  • La Administración debe organizar el canal telemático de forma compatible con los deberes de asistencia y las garantías procedimentales; el software no puede convertirse en barrera que neutralice el art. 68.
  • El interesado que reacciona frente a su no inclusión y acredita la omisión del “paso final” refuerza el presupuesto para exigir subsanación, incluso aunque el sistema no genere automáticamente un asiento registral.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa y anula la sentencia del TSJ de Andalucía, y estima el recurso contencioso-administrativo: reconoce el derecho del recurrente a un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro, así como su derecho a participar en el proceso selectivo si subsana.

5. Fallo

Sin transcribirlo extensamente, el fallo:

  • declara haber lugar al recurso de casación y anula la sentencia recurrida;
  • anula la resolución administrativa de exclusión y reconoce el derecho a subsanar (10 días) y a participar tras la subsanación;
  • en costas, no impone las de casación y condena a la Junta a las costas de instancia con un máximo de 1.000 €.

6. Conclusiones prácticas (para litigación en casación)

  1. Tipificación del defecto: encuadra la “presentación telemática no finalizada” como un defecto de firma/voluntad (no como inexistencia de solicitud) cuando haya evidencia de trámites previos (pago tasa, formulario), porque ese encaje es el que activa el art. 68.
  2. Prueba digital mínima: aporta todos los rastros disponibles (justificante de tasa, capturas, mensajes del sistema tipo “cursada con éxito” si constan, logs si existen). La Sala valora especialmente que la Administración pudo conocer el pago de tasa.
  3. Ataque al “argumento del software”: combate la tesis de “no me enteré porque el sistema no lo registra” con la idea jurisprudencial de que la Administración no puede ampararse en el diseño del aplicativo para recortar garantías.
  4. Ancla normativa en art. 13 LPAC: integra el derecho a ser asistido en el uso de medios electrónicos como refuerzo: si no consta asistencia razonable ni mecanismos de subsanación, el acto desfavorable queda debilitado.
  5. Interés casacional y precedentes: cuando la cuestión sea recurrente, conecta tu escrito de preparación/interposición con la línea ya existente (aquí, la Sala remite expresamente a las SSTS de 2021), porque facilita la admisión y la estimación por unidad de criterio.
  6. Petitum útil: solicita expresamente el reconocimiento del derecho a plazo de subsanación y a participar condicionado a esa subsanación (como hace el fallo), evitando peticiones incompatibles con la dinámica del procedimiento selectivo.

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