Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre el dies a quo de los intereses de demora cuando, a petición de la Administración, la prestación de servicios continúa tras expirar el contrato, en el marco de un recurso de casación contencioso-administrativo: STS núm. 1200/2025, de 29 de septiembre (ECLI: ES:TS:2025:4073).
1. Introducción
La litigación en contratación pública suele “desplazarse” hacia la fase de ejecución: pagos, facturación y devengo de intereses. La casación resulta especialmente relevante cuando la controversia no es si existe deuda principal —que en muchos casos la propia Administración reconoce—, sino desde cuándo se devengan los intereses moratorios.
La STS 1200/2025 afronta precisamente ese problema: continuidad de un servicio tras la expiración del contrato, por solicitud de la Administración, y determinación del día inicial de cómputo de los intereses de demora. El asunto interesa porque evita soluciones que, en la práctica, permitirían al deudor público “controlar” el inicio de intereses mediante dilaciones internas (p. ej., en la tramitación/regularización del gasto).
2. Antecedentes de Hecho
Contexto material. CLN Incorpora, S.L. reclamó al Principado de Asturias el pago de facturas (44.680,84 €) derivadas de servicios de limpieza. En la instancia no se discutió la procedencia de la deuda principal, sino la liquidación de intereses.
Iter procesal.
- La empresa interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta (silencio) de su reclamación administrativa (19/08/2021).
- El TSJ de Asturias estima el recurso y reconoce el derecho al cobro del principal más intereses de demora, fijando como fecha inicial el 15/12/2021, hasta el pago efectivo en cuenta del principal.
- El Principado prepara y formaliza recurso de casación. Se admite por Auto (06/03/2024), apreciando interés casacional objetivo.
- El Tribunal Supremo resuelve por STS 1200/2025.
Qué resolvieron las instancias previas. La sentencia recurrida (TSJ Asturias) acoge el devengo de intereses desde el 15/12/2021, fecha que vincula al expediente y a la actuación administrativa referida en autos (en el extracto consta como fecha tomada como referencia ante la falta de constancia de presentación de facturas anterior).
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ de Asturias en cuanto fija el día inicial del cómputo de intereses de demora. El Principado solicita que se mantenga el principal, pero se denieguen los intereses reclamados desde 15/12/2021.
3.2 Cuestión de interés casacional
El Auto de admisión delimita la cuestión así: determinar el día inicial para el cómputo de los intereses de demora cuando la prestación de servicios continúa, a solicitud de la Administración, una vez finalizada la duración del contrato de servicios. Identifica como normas a interpretar el art. 216.4 TRLCSP (RDL 3/2011), el art. 198.4 LCSP 9/2017 y el art. 7 de la Ley 3/2004.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Principado de Asturias). Sostiene, en síntesis: (i) las prestaciones se habrían realizado fuera del marco contractual (postextinción), por lo que no cabría aplicar automáticamente los arts. 216.4 TRLCSP / 198.4 LCSP; (ii) invoca doctrina previa (en particular, STS 28/05/2020) para defender que el dies a quo debería vincularse a la convalidación del gasto; (iii) cuestiona la aplicación de la Ley 3/2004 por el carácter indemnizatorio/extracontractual que atribuye al pago en estos supuestos.
Recurrida (CLN Incorpora, S.L.). Defiende la confirmación: subraya que no hubo revisión de oficio y que la Administración reconoció el principal, discutiéndose únicamente el inicio del devengo; rechaza que la falta de convalidación pueda traducirse en “neutralizar” intereses; y sostiene que el marco de la LCSP y la Ley 3/2004 sigue siendo relevante para disciplinar la mora cuando la Administración recibe el servicio. (Sobre ciertos extremos —p. ej. la concreta resolución administrativa de reconocimiento—, el detalle completo no consta más allá de lo transcrito en el extracto).
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
La Sala parte de premisas ya asentadas en su jurisprudencia reciente y las aplica al caso:
- Continuidad del servicio a petición de la Administración y recepción sin reservas. La Sala razona que, en contratación pública, el contratista que de buena fe continúa prestando el servicio a petición de la Administración, una vez expirado el contrato y sin modificado, no debe resultar perjudicado si la Administración recibe la prestación sin protesta o reserva. En tal escenario, la continuidad debe considerarse de origen contractual.
- Aplicación del régimen de intereses del TRLCSP/LCSP. Desde esa calificación (origen contractual), el Tribunal concluye que sí resultan aplicables los arts. 216.4 TRLCSP y 198.4 LCSP (y preceptos concordantes) a efectos del devengo de intereses, pese a que la discusión nazca de una fase “post-vencimiento” temporal del contrato.
- Rechazo del “control” del devengo por retrasos internos (convalidación). La Sala acoge la idea —que explicita frente al argumento del Principado— de que no es aceptable que la Administración obtenga beneficio de su propia tardanza en la regularización interna, y trae a colación su doctrina sobre el itinerario de presentación de facturas y el esquema de plazos del art. 216.4 (reforma de 2013) y su correlato en el art. 198.4 LCSP: la presentación de factura/reclamación activa los plazos de comprobación y pago; transcurridos, surge la mora y el devengo.
- Matiz respecto de la STS 28/05/2020 (aparente divergencia). El Tribunal explica que aquella sentencia (invocada reiteradamente por el Principado) respondía a unas circunstancias fácticas distintas, pues no existía la misma “secuencia de continuidad, sin modificación alguna” entre el contrato y la prestación posterior; allí la relación posterior se construía sobre un “encargo” y condiciones convenidas. Aquí, por el contrario, se trata de continuidad del servicio, a petición de la Administración, sin modificado, lo que justifica la calificación de origen contractual y la aplicación del régimen de intereses de la contratación pública.
- Respuesta concreta al dies a quo y reformatio in peius. La Sala señala que, aplicando el esquema normativo, el cómputo podría situarse —según consta en el expediente— tras el transcurso de un mes desde la reclamación con facturas (se menciona 19/09/2021). Sin embargo, la sentencia recurrida fijó una fecha posterior (15/12/2021), más favorable a la Administración, y esa fecha fue aceptada en el proceso; modificarla en casación perjudicaría al recurrente, incurriéndose en reformatio in peius. Por ello, se mantiene el dies a quo establecido por la instancia.
En suma, la ratio decidendi combina (i) calificación funcional de la continuidad del servicio como de origen contractual (si hay buena fe y recepción sin reservas), (ii) aplicación del régimen legal de mora de la contratación pública, y (iii) veto a que el devengo quede subordinado a demoras imputables al deudor público.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Doctrina (formulación “citable”):
En contratación pública, cuando el contratista de buena fe continúa prestando un servicio a petición de la Administración una vez expirada la duración del contrato, sin modificado y siendo la prestación recibida sin protesta ni reserva, debe entenderse que la continuidad tiene origen contractual; y, a efectos de intereses de demora, resulta aplicable el art. 216.4 TRLCSP (hoy art. 198.4 LCSP), iniciándose el cómputo conforme al transcurso de los plazos legales desde la reclamación/facturación sin pago del principal.
Consecuencias prácticas:
- Impide que la Administración “posponga” intereses alegando trámites internos si ha recibido el servicio sin reservas.
- Refuerza la necesidad probatoria de acreditar reclamación/facturas y fechas de entrada/registro para fijar el dies a quo.
- Diferencia nítidamente los supuestos de continuidad del servicio (origen contractual) de los de “encargo” autónomo con condiciones convenidas (donde el marco puede variar).
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación (“no ha lugar”), confirma la sentencia recurrida y no impone costas en casación.
5. Fallo
La Sala decide, en esencia, mantener la sentencia del TSJ de Asturias y declarar no haber lugar al recurso, sin costas en casación (no se transcribe íntegramente por razones de extensión).
6. Conclusiones prácticas
- Si hay continuidad de prestación tras expirar el contrato, a petición de la Administración y sin reservas, enfoque el caso como continuidad de origen contractual, no como pura extracontractualidad.
- En casación, identifique y “amarre” el debate al dies a quo: muchas veces el principal no será controvertido, pero la fecha de inicio de intereses sí.
- Aporte trazabilidad: registro de facturas, reclamación, constancia de recepción, y cualquier hito que active plazos de comprobación/pago (si falta, el tribunal tenderá a buscar una fecha “segura” en expediente).
- Neutralice defensas basadas en “convalidación” si la Administración recibió la prestación sin advertencias: la Sala rechaza que el deudor público obtenga ventaja de su propia tardanza.
- En casación, vigile la reformatio in peius: incluso si el TS identifica una fecha técnicamente anterior, puede mantener la más favorable al recurrente si modificarla le perjudica.