Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar cantidades en un contrato administrativo de obras cuando no consta liquidación definitiva, delimitando además qué puede considerarse “acto concluyente” a estos efectos: STS 1320/2025, de 21 de octubre (ECLI:ES:TS:2025:4613).
1. Introducción
La prescripción en contratación pública no es un debate meramente “procesal”: determina si una reclamación económica —por certificaciones finales, ajustes o partidas adicionales— puede ser enjuiciada en el fondo o queda cerrada por el transcurso del tiempo. En casación, el interés se desplaza a cómo fijar el momento inicial del cómputo cuando la Administración no ha practicado la liquidación que el ordenamiento prevé como hito natural de cierre del contrato de obras. En esta STS, la Sala Tercera (Sección 3.ª) revisa el criterio de instancia sobre esa cuestión y reafirma la doctrina sobre los “actos concluyentes” como alternativa a la liquidación formal, evitando tanto la “imprescriptibilidad” como un dies a quo artificial que ignore la realidad contractual.
2. Antecedentes de Hecho
Contexto y controversia. El Ayuntamiento de Soto en Cameros desestimó (Resolución de Alcaldía de 28/02/2020) la reclamación de la contratista (27/12/2019) relativa al contrato de obras “Restauración paisajística. Creación de zona de recreo: La Isla”, por 74.251,89 € (última certificación) y 12.971,75 € (“extras o mejoras”).
Iter procesal.
- JCA n.º 1 de Logroño (sent. 08/09/2021): estimación parcial, reconociendo el derecho a abono de cantidades vinculadas a certificaciones y a mejoras, con remisión a valoración/liquidación conforme al fundamento jurídico sexto; sin costas; y con remisión al Ministerio Fiscal por posibles ilícitos en el mecanismo de pago/refinanciación.
- TSJ de La Rioja (sent. 01/04/2022): desestima la apelación del Ayuntamiento y confirma íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas al Ayuntamiento hasta 1.000 €.
- Auto de admisión (10/10/2023): aprecia interés casacional para determinar el dies a quo de la prescripción cuando no hay liquidación definitiva del contrato de obras.
- STS 1320/2025 (21/10/2025): resuelve el recurso de casación 5871/2022.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ de La Rioja de 01/04/2022, que confirmó la de instancia y rechazó la prescripción, al entender que sin liquidación final no cabía fijar el dies a quo en el acta de recepción (13/06/2014) ni en la certificación final (junio de 2014).
3.2 Cuestión de interés casacional
El auto de admisión formula la cuestión en términos nítidos: “Determinar el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones del contratista (…) para reclamar el abono de facturas, cuando no hay liquidación definitiva del contrato, en el ámbito de un contrato administrativo de obras”. Identifica, como normas a interpretar, el art. 25 LGP en relación con el régimen de pago del precio (mencionando el art. 198.4 LCSP 2017, si bien la sentencia precisa la aplicabilidad del TRLCSP 2011).
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (Ayuntamiento). Sostiene que, aunque no hubiera liquidación, existieron actos concluyentes (certificación final de junio de 2014 y/o acta de recepción de 13/06/2014) que evidenciarían la extinción de la relación contractual y activarían el cómputo; lo contrario conduciría a una suerte de imprescriptibilidad.
Recurrida (contratista). Replica, en síntesis, que el contrato se rige por el TRLCSP 2011; que no hubo liquidación, ni devolución de garantías “en su caso”, ni acto de conclusión; y que la última certificación permanecía impagada, además de discutirse obras complementarias, por lo que no podía afirmarse la extinción contractual en 2014.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
La Sala articula su razonamiento en tres planos:
(i) Marco normativo aplicable y “hitos” del contrato de obras.
El Tribunal parte del art. 25 LGP (prescripción cuatrienal), distinguiendo entre el derecho al reconocimiento/liquidación y el derecho a exigir pago, y subraya que el cómputo se conecta con la conclusión del servicio/prestación o con el momento en que el derecho pudo ejercitarse (letra a), y con la notificación del reconocimiento o liquidación (letra b).
En contratación, precisa que el precepto “de referencia” es el art. 216.4 TRLCSP 2011 (equivalente al 198.4 LCSP 2017), por tratarse de un contrato de obras con recepción en 2014 (régimen transitorio).
Además, trae al centro el art. 235 TRLCSP 2011, que configura la certificación final como pago “a cuenta” de la liquidación y liga el cierre a plazo de garantía, devolución/cancelación de garantía y liquidación.
(ii) Doctrina previa: liquidación y, a falta de ésta, actos concluyentes “cualificados”.
La Sala sistematiza su jurisprudencia: la regla general es que el plazo no comienza con la recepción de las obras, sino con la liquidación definitiva; y si no existe liquidación formal, el dies a quo se desplaza a otros actos concluyentes que revelen conclusión/extinción contractual, citando expresamente el esquema ya declarado (por ejemplo, certificación final seguida de devolución de garantías definitivas).
(iii) Aplicación al caso: por qué aquí no hay “acto concluyente” bastante.
Este es el núcleo decisorio. La Sala constata que en las actuaciones faltan datos esenciales del contrato (procedimiento de adjudicación, garantías prestadas, etc.), y que lo que sí consta son certificaciones, un acta de recepción, un informe pericial de obras adicionales y la reclamación de 2019.
Pero el elemento fáctico que “rompe” la tesis municipal es decisivo: la tercera certificación fue abonada mediante transferencias en junio de 2014, pero devuelta por el contratista, quedando pendiente de abono. En ese contexto, la Sala considera incorrecto fijar el dies a quo en el acta de recepción o en la certificación final, porque no evidencian extinción cuando (a) el pago final está pendiente por devolución, y (b) se ignora si hubo devolución de garantías (o incluso si se prestaron), siendo la devolución un componente típico del “acto concluyente” en la doctrina de la Sala.
También pondera la inacción de más de cinco años del contratista, pero afirma que no “compensa” la pasividad municipal en cumplir obligaciones contractuales (pago, liquidación, devolución de fianza o acto concluyente equivalente). Por tanto, no aprecia infracción del art. 25 LGP ni del art. 216.4 TRLCSP 2011, ni de la jurisprudencia interpretativa.
Como apunte procesal relevante, la Sala rechaza que sea inválido alegar prescripción en vía judicial aunque no se invocara en vía administrativa: distingue pretensiones (no alterables) de motivos (alegables en juicio) y cita el art. 56.1 LJCA (motivos hayan sido o no planteados) y el art. 33.1 LJCA (enjuiciamiento dentro de pretensiones y motivos).
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Doctrina (formulación “citable”). A efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar a la Administración cuando no existe el acto formal de liquidación, en un contrato de obras la prescripción comienza cuando se produzcan otros actos concluyentes —como la certificación final seguida de la devolución de las garantías definitivas— que determinen o pongan de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.
Consecuencias prácticas (2–4):
- La recepción o la certificación final no operan automáticamente como dies a quo si no van acompañadas de elementos que evidencien cierre contractual (p. ej., devolución de garantías).
- La falta de liquidación no conduce, por sí, a imprescriptibilidad: el cierre puede deducirse de actos concluyentes cualificados, pero deben ser compatibles con la realidad económica del expediente.
- Si la última certificación aparece como pendiente (por devolución del importe o impago), difícilmente puede hablarse de “extinción” del vínculo por el solo dato de la recepción.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima el recurso (“no ha lugar”), confirmando la sentencia del TSJ de La Rioja. No impone costas en casación conforme al art. 93.4 LJCA.
5. Fallo
El fallo declara, en lo sustancial, “no haber lugar” al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento y no hacer expresa imposición de costas en esta instancia.
6. Conclusiones prácticas (litigación en casación)
- Enfoca el interés casacional: cuando el debate sea prescripción en obras sin liquidación, la clave es probar (o negar) actos concluyentes y su suficiencia para revelar la extinción contractual.
- No sobredimensiones la recepción: la Sala insiste en que la recepción no equivale, sin más, a liquidación ni a cierre a efectos de prescripción, si el expediente no muestra “cierre económico” (garantías/pagos).
- Construye el relato fáctico: aquí el dato de la devolución del pago de la certificación final fue determinante para negar el carácter concluyente de 2014. En casación, sin hechos “sólidos” en instancia, el margen se estrecha.
- Controla el régimen transitorio: aunque el auto cite la LCSP 2017, la sentencia corrige y aplica TRLCSP 2011 por recepción en 2014; un error de encuadre normativo debilita el recurso.
- Prescripción como motivo, no como pretensión: si eres demandado, puedes introducir en contestación motivos nuevos (como prescripción) aunque no se alegaran antes, siempre dentro de la misma pretensión, apoyándote en arts. 56.1 y 33.1 LJCA.
- Evita el argumento “imprescriptibilidad” en abstracto: la Sala lo neutraliza exigiendo, no formalismo, sino actos concluyentes consistentes; el reproche debe concretarse en hechos que acrediten extinción real.