STS núm. 1657/2022, de 14 de diciembre de 2022

STS núm. 1657/2022, de 14 de diciembre de 2022 (rec. cas. 5588/2020). ECLI:ES:TS:2022:4665 (ROJ: STS 4665/2022)

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la base de cálculo de los intereses de demora por pago tardío en contratos administrativos, en particular si dicha base incluye la cuota de IVA y si puede exigirse al contratista acreditar el ingreso efectivo del impuesto para devengar intereses sobre esa partida. La sentencia es además relevante por su lectura en clave de primacía e interpretación conforme del Derecho de la Unión (Directiva 2011/7) a través de la Ley 3/2004.


1. Introducción

La morosidad de la Administración en el pago de facturas contractuales genera, conforme a la Ley 3/2004, el derecho del acreedor a intereses de demora (y, en su caso, costes de cobro). El conflicto práctico suele concentrarse en el quantum: qué integra la “cantidad adeudada” sobre la que se calculan intereses. En contratación pública, la cuestión del IVA es especialmente sensible porque es un tributo repercutido: durante años se discutió si debía excluirse del cálculo o, en su caso, supeditarse a que el contratista acreditase haberlo ingresado en Hacienda.

La STS 1657/2022 cobra valor estratégico (para quien litiga) y dogmático (para quien sistematiza) por dos razones: (i) fija doctrina sobre la inclusión del IVA en la base de intereses; y (ii) lo hace asumiendo que la Ley 3/2004 debe interpretarse a la luz de la Directiva 2011/7 y de la interpretación del TJUE (STJUE 20/10/2022, C-585/20), desplazando una orientación jurisprudencial anterior que condicionaba el IVA a la prueba de ingreso.


2. Antecedentes de Hecho

Contexto del litigio. La mercantil (Farmafactoring España, S.A., luego BFF Finance Iberia, S.A.U.) formuló reclamación de intereses por retraso en el pago de numerosas facturas vinculadas a diversos contratos con la Generalitat de Catalunya, cuantificando su pretensión en 300.970,72 € (reclamación de 30/09/2016).

Iter procesal.

  1. Sentencia de instancia (TSJ de Cataluña, Sección 5ª, 25/02/2020, rec. 230/2017): estima parcialmente el recurso frente a la inactividad administrativa, reconoce el derecho a intereses conforme a las bases que fija en su fundamentación, y añade costes de cobro de 40 €, sin imposición de costas. En lo que aquí interesa, la sentencia de instancia mantiene que el cálculo ha de realizarse sobre el importe total facturado incluido IVA, destacando que la prueba practicada acreditó las liquidaciones correspondientes.
  2. Preparación y admisión: auto de preparación de 31/07/2020 y ATS de 03/03/2022 admitiendo el recurso de casación.
  3. Incidencia sobrevenida: durante la tramitación se aporta la STJUE 20/10/2022 (C-585/20), cuyo alcance interpretativo sobre la “cantidad adeudada” resulta determinante para la resolución del Supremo.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

La Generalitat impugna la sentencia del TSJ en lo relativo a la configuración de la deuda por intereses y, en particular, combate que el IVA integre la base de cálculo de los intereses de demora, pretendiendo que se module o condicione en los términos defendidos por la Administración recurrente.

3.2 Cuestión de interés casacional

El ATS de admisión identifica tres cuestiones:
(i) si procede incluir el IVA en la base de cálculo de los intereses de demora por pago tardío de facturas en contratos administrativos;
(ii) si, para ello, cabe exigir que el contratista acredite el ingreso efectivo del IVA;
(iii) cuál sería el dies a quo del cálculo de intereses sobre la partida del IVA (desde el ingreso en Hacienda o desde el transcurso del plazo legal desde la presentación de la factura).

Como marco normativo, el auto menciona “en principio” el art. 5 de la Ley 3/2004 y el art. 75 de la Ley 37/1992 (IVA).

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente (Generalitat) sostiene la tesis de que la cuota de IVA no debe generar intereses si no se acredita su ingreso en Hacienda, y trata de limitar el impacto de la STJUE C-585/20, alegando que responde a una prejudicial ajena al pleito y a un marco europeo distinto del estrictamente “nacional” planteado en admisión.

La recurrida defiende que el concepto de “cantidad adeudada” comprende el IVA expresado en factura y que la exigencia de prueba de ingreso es incompatible con la finalidad de la disciplina anti-morosidad, más aún tras la interpretación del TJUE.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

La Sala articula su decisión con una lógica de “doble plano”: Derecho interno (Ley 3/2004) y Derecho de la Unión (Directiva 2011/7).

  1. Interpretación conforme y función de transposición. El Tribunal Supremo razona que la Ley 3/2004 responde a la incorporación de la normativa europea de lucha contra la morosidad y, por ello, su aplicación no puede desvincularse de la Directiva 2011/7 ni de la interpretación auténtica del TJUE.
  2. Eficacia general de la doctrina del TJUE. Frente a la objeción de la Administración, la Sala rechaza que la interpretación del TJUE tenga un alcance restringido al proceso concreto en que se planteó la cuestión prejudicial: el criterio interpretativo europeo opera como parámetro que debe ser seguido por los órganos jurisdiccionales nacionales.
  3. Contenido del concepto “cantidad adeudada”: IVA incluido. La Sala asume como decisivo el razonamiento de la STJUE C-585/20: la “cantidad adeudada” incluye los impuestos especificados en la factura y es independiente del momento o modalidad en que el proveedor ingrese el IVA. A partir de esa premisa, concluye que carece de base mantener la exigencia de que el contratista pruebe el ingreso efectivo del IVA para que esa cuota forme parte del cálculo de intereses de demora.

La sentencia añade un matiz procesal relevante: en el caso concreto, la instancia ya había considerado acreditadas las liquidaciones por la prueba practicada, de modo que el debate probatorio era, en cierto modo, “superado” por los hechos del pleito. Sin embargo, el Supremo aprovecha el recurso para fijar un criterio general, precisamente por la relevancia sistémica de la cuestión y por la necesidad de acomodar la jurisprudencia nacional a la europea.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

Doctrina jurisprudencial (enunciado “citable”): la base de cálculo de los intereses de demora debidos por la Administración por el retraso en el pago de facturas derivadas de contratos administrativos incluye la cuota de IVA, sin que proceda exigir al contratista la acreditación del ingreso efectivo de dicho impuesto en la Hacienda Pública para devengar intereses sobre esa cuota.

Consecuencias prácticas inmediatas (2–4):

  • Se neutraliza como línea defensiva administrativa el argumento “no hay intereses sobre IVA si no se prueba el ingreso”.
  • En cuantificación, el punto de partida es la factura y el importe total adeudado (IVA incluido), no la operativa fiscal posterior del acreedor.
  • La sentencia no consolida aquí una regla cerrada sobre el dies a quo específico del IVA, al no existir un debate útil que exija pronunciamiento completo (dato relevante para diseñar recursos futuros).

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por la Generalitat, confirmando el criterio sustancial de la sentencia recurrida en lo relativo al cálculo de intereses con inclusión del IVA.


5. Fallo

La Sala declara “no haber lugar” al recurso (desestimación) y acuerda que no procede imposición de costas ni en casación ni en instancia.


6. Conclusiones prácticas

  1. Estrategia de casación: eje UE. Cuando el litigio se apoya en la Ley 3/2004, la construcción del recurso debe incorporar expresamente el parámetro de la Directiva 2011/7 y la jurisprudencia del TJUE, porque el TS opera con la lógica de interpretación conforme (y corrige doctrina interna si es incompatible).
  2. IVA como base automática del interés. Tras esta STS, el IVA facturado integra la “cantidad adeudada” a efectos moratorios: para el acreedor resulta improcedente invertir esfuerzos probatorios en acreditar el ingreso del IVA como “condición” del interés, porque la Sala niega esa exigencia.
  3. Diseño del debate para fijar doctrina completa. Aunque el ATS incluyera el dies a quo del IVA, el TS no lo fija en esta sentencia por falta de controversia efectiva: si se busca doctrina sobre ese punto en futuros asuntos, habrá que activar el debate (hechos relevantes, argumentación específica y necesidad de pronunciamiento).
  4. Uso del precedente. La sentencia es especialmente útil como precedente “de choque” frente a oposiciones administrativas apoyadas en el enfoque anterior del TS: aquí la Sala asume el giro interpretativo por el TJUE y lo consolida en forma de doctrina.
  5. Checklist operativo (para escritos): (i) aportar facturas y fechas de recepción/presentación; (ii) fijar plazos legales de pago y periodo de mora; (iii) calcular intereses sobre el total adeudado (IVA incluido); (iv) reservar, si interesa, un motivo específico sobre dies a quo del IVA, explicando por qué es decisivo en el caso y por qué requiere doctrina.

 

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