STS núm. 202/2022, de 17 de febrero de 2022

STS núm. 202/2022, de 17 de febrero de 2022 (Roj: STS 597/2022) – ECLI:ES:TS:2022:597

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección 4.ª) sobre (i) la valoración probatoria de informes/dictámenes elaborados por expertos de la Administración y (ii) el carácter reglado o discrecional de las decisiones administrativas en permisos de exportación de bienes del patrimonio histórico-artístico, en el marco de un recurso de casación.


1. Introducción

El litigio se inserta en un terreno clásico del contencioso-administrativo: decisiones administrativas apoyadas en apreciaciones técnicas (calidad, relevancia o “valor excepcional” de una obra) y su traslación al proceso a través de prueba pericial y documentación técnica. En casación, el interés no es “revalorar” la prueba, sino controlar que la sentencia de instancia aplique correctamente las reglas jurídicas de valoración, especialmente cuando se invoca una pretendida “preeminencia” de informes oficiales por su origen funcionarial. La sentencia es relevante porque delimita con precisión qué puede (y qué no puede) presumirse respecto de la “objetividad” de peritos vinculados a la Administración cuando ésta es parte en el pleito, y conecta esa idea con los arts. 335, 336 y 348 LEC (aplicables por remisión en el ámbito contencioso).


2. Antecedentes de Hecho

Contexto material. El recurrente (en nombre propio y como mandatario de familiares) solicitó autorización para la exportación del cuadro “Fin de jornada”, de un pintor (identificado en el texto como Raimundo). La Junta de Calificación, Valoración y Exportación informó negativamente y la Dirección General de Bellas Artes denegó la exportación (26/10/2016) por apreciar “valor excepcional” que justificaría la permanencia en territorio nacional; el recurso de alzada fue desestimado por resolución del Secretario de Estado de Cultura (13/09/2017).

Elementos probatorios relevantes. En el expediente constaban dos informes de 2007 (Director del Museo Sorolla y Jefe del Departamento de Pintura del XIX del Museo del Prado) emitidos con ocasión de una solicitud anterior. En el proceso judicial, la demanda aportó dos dictámenes periciales privados (dos expertas) que reconocían méritos, pero negaban carácter “excepcional” dentro de la obra del artista; además, se cuestionó la objetividad de los informes “oficiales” por la dependencia de sus autores respecto de la Administración. En contestación, el Abogado del Estado aportó una nota interior (07/12/2016) remitiendo a la Junta dos informes internos (Jefa de Área de Colecciones y Subdirectora General de Promoción de las Bellas Artes), sosteniendo la conveniencia de permanencia en España; se destaca que esa nota era posterior al acto denegatorio, aunque anterior a la alzada.

Iter procesal.

  • TSJ de Madrid (Sección 6.ª): sentencia 375/2019, de 12/06/2019, desestima el recurso contencioso y confirma la denegación. Su razonamiento, clave para la casación, inclina el peso probatorio hacia la “tesis oficial” por una supuesta “mayor objetividad e imparcialidad” de expertos de la Administración, sin un análisis comparativo detallado de los dictámenes.
  • Admisión en casación (ATS 03/06/2020): se apreció interés casacional objetivo en dos cuestiones: valor probatorio de informes de la Administración (y si tienen “plus” frente a periciales de parte) y carácter reglado/discrecional de permisos de exportación.
  • STS 202/2022 (17/02/2022): estima el recurso, casa la sentencia y ordena retroacción para nueva sentencia de instancia.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

Se impugna la sentencia del TSJ de Madrid por entender que incurre en una aplicación errónea de las reglas de valoración de la prueba pericial (arts. 335, 336 y 348 LEC) al otorgar, por principio, mayor credibilidad a informes emanados de expertos de la Administración. Además, se debatió la calificación de la potestad administrativa (reglada o discrecional) en materia de exportación de obras del patrimonio histórico-artístico.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión concretó dos cuestiones:

  1. Naturaleza y valor probatorio de los informes administrativos del expediente y de los aportados en sede judicial como pericial, todos elaborados por funcionarios o técnicos: si deben tratarse como “informes de parte” o si, por su origen funcionarial, gozan de un plus de fuerza probatoria.
  2. Determinar el carácter reglado o discrecional de la decisión administrativa de conceder/denegar permisos de exportación y qué elementos deben considerarse.

3.3 Planteamiento de las partes

El recurrente sostiene que la sentencia de instancia parte de un presupuesto equivocado: que los informes de técnicos de la Administración, por esa sola razón, merecen mayor valor probatorio; insiste en que no son independientes cuando la Administración es parte. También reitera la solicitud de cuestión prejudicial TJUE sobre compatibilidad con libertad de circulación de mercancías.

La Abogacía del Estado argumenta, en esencia, que la referencia a la mayor objetividad sería un obiter dictum y que la sentencia realiza una valoración conjunta inmune a casación; y añade que la naturaleza reglada de la autorización ya estaría resuelta por jurisprudencia previa (se cita una STS de 04/12/2015).

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)

(i) Rechazo de la cuestión prejudicial. La Sala declara “claro y pacífico” que el art. 36 TFUE permite restricciones a la salida de obras de arte de alto valor, si son proporcionadas y no discriminatorias, por lo que no procede plantear cuestión prejudicial.

(ii) Potestad reglada con margen de discrecionalidad técnica. El Supremo acoge la tesis de que la Administración ejerce una potestad reglada: sólo puede denegar si concurre una causa legal que justifique la permanencia (conforme al art. 5 de la Ley de Patrimonio Histórico Español y su desarrollo). Ahora bien, la apreciación de esa causa puede implicar discrecionalidad técnica, que no equivale a discrecionalidad “en sentido propio” ni habilita decisiones por oportunidad.

(iii) Naturaleza y valoración de dictámenes de expertos de la Administración. Aquí se sitúa el núcleo casacional. La Sala recuerda que en Derecho administrativo no hay reglas específicas sobre medios de prueba y valoración, y que opera la remisión a la LEC (vía art. 77 LPAC y art. 60 LJCA). Los informes técnicos, cuando exigen conocimientos especializados para valorar hechos relevantes, encajan en el “dictamen de peritos” del art. 335 LEC y se valoran conforme al art. 348 LEC: “según las reglas de la sana crítica”, que la Sala conceptúa como valoración libre pero motivada, exigiendo un análisis racional de los elementos del dictamen.

A partir de ahí, fija tres precisiones decisivas:

  1. No es lo mismo que el informe administrativo se haga valer en litigio entre terceros que en un litigio donde la Administración es parte: en este último caso “no tiene sentido” hablar de imparcialidad por principio, y debe examinarse cómo la procedencia pudo influir en las conclusiones.
  2. La dependencia del experto respecto del órgano decisor puede variar (funcionario jerárquicamente inserto vs. entidades con autonomía). La Sala conecta esto con el régimen de tacha de peritos no designados judicialmente (arts. 343 y 344 LEC) y exige ponderar el grado de dependencia en cada caso.
  3. Hay informes funcionariales que no deben tratarse como pericial si no se posibilita contradicción (explicaciones/aclaraciones): entonces valen como documentos administrativos, no como pericia.

(iv) Aplicación al caso: infracción del art. 348 LEC por la sentencia recurrida. El Supremo concluye que el TSJ no realizó un examen comparativo y crítico de los distintos dictámenes, sino que basó la decisión en la pretendida mayor objetividad de los expertos “oficiales”, lo que equivale a introducir de facto una prueba tasada en favor de la Administración, incompatible con el art. 348 LEC. Importante: la Sala subraya que no entra a decidir si el cuadro debía o no ser exportable; su control se limita a la corrección jurídica de la valoración probatoria.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

En términos “citables”, la doctrina que se desprende de la sentencia es la siguiente: los dictámenes técnicos elaborados por expertos al servicio de la Administración pueden constituir prueba pericial (art. 335 LEC) y, como cualquier pericia, deben valorarse libre y motivadamente conforme a la sana crítica (art. 348 LEC), sin que su origen funcionarial otorgue, por sí solo, preeminencia; cuando la Administración es parte, no cabe presumir imparcialidad, y el órgano judicial debe ponderar la posible dependencia del experto y garantizar, en su caso, la contradicción (aclaraciones), so pena de degradar el informe a simple documento administrativo.

Consecuencias prácticas inmediatas (2–4):

  • No es defendible una regla automática “in dubio pro informe oficial”: exige motivación comparativa de fortalezas/debilidades de cada dictamen.
  • Si el perito “oficial” se halla en clara dependencia del órgano decisor, esa circunstancia debe ponderarse expresamente (y puede articularse mediante tacha/impugnación en los términos de la LEC).
  • Informes internos no sometidos a contradicción (sin opción real de aclaraciones) pueden perder valor como “pericia” y operar como documento administrativo.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación: anula la sentencia del TSJ de Madrid y ordena la retroacción para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia, pudiendo practicar diligencias finales si lo considera pertinente, y ajustando la valoración probatoria a la doctrina expuesta. En costas, cada parte soporta las suyas en casación.


5. Fallo

Sin transcribirlo íntegramente, el fallo acuerda (i) dar lugar al recurso y anular la sentencia recurrida y (ii) retrotraer actuaciones para nueva sentencia del TSJ de Madrid, sin imposición de costas.


6. Conclusiones prácticas (litigación en casación)

  1. En casación, es viable construir el interés casacional no sobre “qué dictamen es mejor”, sino sobre si la sentencia aplicó correctamente el art. 348 LEC (sana crítica = valoración libre motivada).
  2. Cuando la instancia atribuye mayor credibilidad al informe “oficial” por origen, se abre una vía clara de censura: el Supremo rechaza convertir esa procedencia en prueba privilegiada.
  3. En pleitos con alta carga técnica, conviene provocar en instancia un debate explícito sobre dependencia del perito administrativo y, si procede, articular tacha/impugnación para forzar una motivación reforzada (arts. 343–344 LEC).
  4. Si la Administración aporta “informes” que materialmente son periciales, la estrategia debe insistir en la contradicción (aclaraciones) y, si no es posible, en su degradación a documento (menor densidad probatoria).
  5. Sobre exportación de obras de arte, la Sala reafirma el marco: potestad reglada (causas legales) con discrecionalidad técnica en la apreciación, lo que orienta el enfoque impugnatorio hacia motivación, método y razonabilidad técnica, no hacia oportunidad.
  6. La retroacción ordenada enseña un punto táctico: cuando el vicio es probatorio y la fijación de hechos corresponde a la instancia, el Supremo tenderá a devolver para nueva valoración, no a “resolver el fondo” artístico/cultural.

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