Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre el dies a quo del plazo de prescripción (art. 25 LGP) en reclamaciones económicas derivadas de contratos administrativos de servicios cuando no existe acto formal de recepción/conformidad y/o liquidación, y si pueden operar actos concluyentes (p. ej., devolución de la garantía definitiva) como hito inicial del cómputo, en sede de recurso de casación: STS núm. 1672/2025, de 17 de diciembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:5965).
1. Introducción
La sentencia aborda un problema clásico en contratación pública: la tensión entre seguridad jurídica (prescripción) y la exigencia de que sea la Administración quien formalice el cierre del vínculo (recepción/conformidad, liquidación, devolución de garantías). La relevancia casacional es evidente: si se hiciera depender siempre el inicio del cómputo del mero fin material de la prestación o de la duración pactada, la Administración podría beneficiarse de su propia inactividad; si se exigiera siempre liquidación formal, se podría rozar la imprescriptibilidad en supuestos patológicos. El Tribunal Supremo ordena esta tensión fijando doctrina para contratos de servicios con apoyo en el art. 25 LGP en relación con el régimen contractual (TRLCAP 2000).
2. Antecedentes de Hecho
Contexto y controversia. TECNICONSULTING URBANA, S.L. reclamaba el pago de una factura (emitida el 29/12/2008) por importe de 264.433,22 € (IVA incluido), relativa a un contrato administrativo de servicios (gestión catastral y tributaria) formalizado el 22/08/2006. El Ayuntamiento de Almería declaró prescrita la factura por resolución de 29/05/2015.
Iter procesal.
- Juzgado CA nº 1 de Almería (sent. 221/2019, 27/06/2019): desestima el recurso y confirma la prescripción.
- TSJ de Andalucía (Granada), apelación (sent. 3022/2022, 12/07/2022): desestima la apelación, mantiene la prescripción y razona —en lo sustancial— que, presentada la factura, el plazo se interrumpe pero se reinicia; al no existir acto de reconocimiento, habrían transcurrido cuatro años antes de la reclamación ulterior (enero de 2014). Advierte, además, que esperar un acto administrativo formal llevaría a la imprescriptibilidad en caso de inactividad.
- Auto de admisión (18/10/2023): aprecia interés casacional objetivo y delimita la cuestión a resolver.
- TS (STS 1672/2025): estima la casación, casa la sentencia del TSJ y retrotrae para que la apelación se pronuncie sobre el resto de cuestiones (importe, intereses, etc.).
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJ andaluz que confirmó la prescripción de la deuda. La recurrente interesó la anulación de la sentencia y, en consecuencia, la estimación del contencioso con condena al pago (en su pretensión ya cuantificada en 293.816,50 € IVA incluido) e intereses. El Ayuntamiento pidió la desestimación.
3.2 Cuestión de interés casacional
El Auto de admisión fijó como cuestión: determinar si, en contratos administrativos de servicios, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar comienza cuando se producen actos concluyentes —como la devolución de la garantía definitiva— que evidencian la conclusión/extinción del contrato, cuando no existe acto formal de liquidación previsto en la normativa aplicable.
Identificó como normas a interpretar el art. 25 LGP en relación con los arts. 110 y 147 TRLCAP 2000 y la jurisprudencia.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente. Sostiene que el dies a quo no puede situarse en el fin material de la prestación si no hubo recepción formal, liquidación y devolución de garantía; defiende que la prescripción comienza cuando se extingue la relación contractual, lo que en su caso se evidenciaría con la devolución del aval/garantía (acuerdo de 09/05/2014, según se expone en la sentencia). Apoya su tesis en jurisprudencia elaborada en contratos (principalmente de obras) que vincula la prescripción a la liquidación definitiva o a actos concluyentes.
Recurrido (Ayuntamiento). Mantiene que, aun siendo contrato de servicios, el plazo debe contarse desde que pudo reclamarse el pago (fin del servicio / presentación de factura) y que, de otro modo, se favorecería la imprescriptibilidad en casos de inactividad. Invoca doctrina previa de la Sala sobre actos concluyentes y seguridad jurídica, aunque pretendiendo ubicar en el caso concreto el inicio del cómputo en la finalización del contrato y/o en la factura y reclamación posterior.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
La Sala parte del marco normativo: art. 25 LGP (prescripción a cuatro años; cómputo desde la conclusión del servicio o desde que el derecho pudo ejercitarse; interrupción conforme al CC) y la normativa contractual del TRLCAP 2000 sobre cumplimiento, recepción/conformidad, liquidación y garantías.
El núcleo de la ratio decidendi es doble:
- “Concluir el servicio” no equivale a “extinción del contrato” cuando el ordenamiento exige formalidades de constatación del cumplimiento. La Sala razona que el cumplimiento extintivo no se agota en la ejecución material dentro de plazo, porque pueden subsistir obligaciones por defectuoso cumplimiento; de ahí que el TRLCAP imponga a la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad y, además, la liquidación (con carácter general, sin perjuicio de especialidades).
- No puede beneficiarse de la prescripción quien impide, con su conducta, que la relación jurídica quede terminada. La sentencia conecta con una línea jurisprudencial antigua (nacida en obras) que subraya que sería discriminatorio que prescriban los derechos del contratista mientras la Administración conserva intactas sus potestades por no cerrar formalmente el contrato. En ese contexto, si falta liquidación (o incluso recepción), la jurisprudencia acepta actos concluyentes de la Administración que evidencien la conclusión/extinción, destacando la devolución/cancelación de garantías como hito típico.
Con especial interés, la Sala traslada expresamente esa lógica al contrato de servicios, rechazando que sea una doctrina “privativa” del contrato de obras. Argumenta que el régimen de recepción/conformidad se predica con carácter general de las tipologías contractuales, y que la jurisprudencia sobre contratos de tracto sucesivo (invocada por el Ayuntamiento) se refería a acciones nacidas durante la ejecución (p. ej., intereses o pagos periódicos), mientras que aquí se discute el momento de constatación del cumplimiento tras finalizar las prestaciones.
Aplicación al caso: el Tribunal Supremo afirma que el Ayuntamiento no cumplió su carga de recibir formalmente ni liquidar, y que no devolvió la garantía hasta mayo de 2014; por ello, en enero de 2014, cuando se reclamó el pago, no había comenzado el plazo de prescripción. De ahí que la sentencia de instancia incurra en error al apreciar prescripción.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La Sala fija doctrina (formulación “citable”) en estos términos:
En contrato administrativo de servicios, cuando no exista acto formal de recepción que constate el cumplimiento a satisfacción de la Administración y/o liquidación del contrato, el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción del contratista para reclamar el pago se produce con actos concluyentes de la Administración contratante (como la devolución de la garantía definitiva) que pongan de manifiesto la conclusión o extinción de la relación contractual.
Consecuencias prácticas (selección):
- La Administración no puede “anticipar” la prescripción por su propia inactividad omitiendo recepción/liquidación.
- En ausencia de liquidación, la devolución de garantía (u otros actos concluyentes equivalentes) opera como hito objetivo para el dies a quo.
- La discusión sobre mecanismos extraordinarios (p. ej., RDL 4/2012) no desplaza la doctrina: su uso es voluntario y no condiciona el derecho material.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, casa la sentencia recurrida y, además, estima el recurso de apelación revocando la sentencia del Juzgado en cuanto apreció prescripción. Sin embargo, ordena retroacción al TSJ para que resuelva las restantes cuestiones no analizadas por haberse detenido el debate en la prescripción (p. ej., controversias sobre importe e intereses).
5. Fallo
Sin transcribirlo íntegramente, el fallo declara haber lugar al recurso de casación, casa la sentencia del TSJ, aprecia inexistencia de prescripción y ordena retrotraer para resolver el resto del litigio, sin imposición de costas en casación ni en instancia por la retroacción.
6. Conclusiones prácticas
- En casación, formule la cuestión como dies a quo “contractual”, no meramente cronológico: ligue el art. 25 LGP al régimen de cumplimiento (recepción/conformidad) y a la extinción del contrato.
- Acredite los “actos concluyentes” de la Administración (devolución/cancelación de garantía, actas, acuerdos), porque serán el pivote probatorio del inicio del cómputo.
- Neutralice el argumento de la imprescriptibilidad: la Sala lo resuelve no anticipando el plazo, sino fijando hitos concluyentes imputables a la Administración; úselo como marco de equidad y coherencia del sistema.
- Diferencie contratos de tracto sucesivo “en ejecución” vs. reclamaciones post-cumplimiento: no toda doctrina de pagos periódicos traslada el dies a quo al fin material cuando falta constatación formal.
- Si hubo retroacción, prepare el pleito “de vuelta” (cuantificación, intereses, prueba del precio real): ganar la prescripción no equivale a ganar el fondo, y la sentencia lo advierte expresamente.