Criterio jurisprudencial que fija el Tribunal Supremo sobre (i) cómo cuantificar la remuneración debida al depositario profesional designado en un procedimiento penal sin contrato formal, y (ii) desde cuándo se computa la prescripción de la acción para reclamar ese importe, todo ello en el marco de un recurso de casación contencioso-administrativo: STS núm. 769/2025, de 17 de junio (ECLI:ES:TS:2025:3028).
1. Introducción
La sentencia aborda un problema práctico recurrente en la “Administración de la Administración de Justicia”: cuando un órgano judicial acuerda el depósito judicial de un bien (aquí, una embarcación) en instalaciones de un operador privado que no es adjudicatario del contrato administrativo de depósito, surge la fricción entre dos lógicas: la prestación efectivamente realizada (que debe retribuirse) y la disciplina de precios/tarifas predeterminada por la Administración cuando contrata ese tipo de servicios.
La casación resulta especialmente relevante porque permite al Tribunal Supremo uniformar el criterio sobre (a) el límite tarifario aplicable en ausencia de encargo contractual regularizado y (b) el dies a quo de la prescripción, evitando soluciones dispares en las Salas territoriales. En este asunto, además, el debate se proyecta sobre la delimitación conceptual entre gasto procesal por depósito y responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, cuestión que la recurrente intenta introducir para alterar el régimen jurídico aplicable.
2. Antecedentes de Hecho
2.1. Contexto fáctico del conflicto
La mercantil General de Desguaces y Grúas, S.L. fue designada depositaria por orden del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Requena en una causa penal, pese a no ser adjudicataria del servicio de depósito contratado por la Administración autonómica. Desempeñó la función durante 1.714 días.
2.2. Vía administrativa y proceso en instancia
La empresa impugnó la resolución de la Conselleria (27 de junio de 2019) que desestimó el recurso de alzada contra otra previa (22 de marzo de 2019) sobre remuneración de depósito judicial.
La Sala de Valencia (Sección Quinta) estimó el recurso contencioso y anuló las resoluciones administrativas, reconociendo el derecho a cobrar el principal reclamado (12.552,54 €) y determinados intereses (en el fallo se mencionan también 35.201,75 € de intereses, extremo que, por su formulación literal, presenta cierta falta de claridad interna en el extracto facilitado).
2.3. Preparación y admisión del recurso de casación
La Generalitat Valenciana preparó casación; por ATS de 5 de junio de 2024 se admitió y se identificó la cuestión de interés casacional y las normas a interpretar (art. 1787 CC y art. 628 LEC, sin perjuicio de otras).
3. Fundamentos Jurídicos
3.1. Objeto del recurso de casación
Se impugna la sentencia del TSJCV en cuanto cuantifica la retribución del depósito judicial (que la Sala territorial fijó en 6 €/día, tomando como referencia el precio de licitación del contrato administrativo, y no el precio de adjudicación). La Generalitat pretende la casación y anulación del fallo de instancia, sosteniendo que el importe debía quedar limitado por las tarifas derivadas del contrato público vigente (precio adjudicado).
3.2. Cuestión de interés casacional
El ATS de admisión formula con nitidez dos cuestiones:
- Determinar si la retribución a satisfacer al depositario profesional designado en un procedimiento penal, sin contrato formal, debe ajustarse a las tarifas prefijadas por la Administración al contratar este tipo de servicios.
- Establecer el plazo de prescripción aplicable al ejercicio de la acción para exigir el abono de ese importe frente al obligado al pago y, sobre todo, cuándo comienza su cómputo.
3.3. Planteamiento de las partes
La recurrente (Generalitat Valenciana) articula un planteamiento “de reconducción” del litigio: sostiene que la sentencia de instancia interpreta incorrectamente el marco civil/procesal del depósito (arts. 1787 CC y 628 LEC) y que, en realidad, estaríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que debería soportar el Estado (invoca, entre otros, art. 121 CE, art. 293.2 LOPJ y art. 32.7 LRJSP). Además, denuncia infracciones del TRLCSP/LCSP y normativa de estabilidad presupuestaria, para defender que el importe se ciña al precio de adjudicación del contrato de 2014. Finalmente, sostiene la aplicación de un plazo de prescripción de cuatro años (como deuda frente a una Administración).
La recurrida (empresa depositaria) defiende que los 6 €/día responden a un criterio de proporcionalidad, porque el bien depositado era una embarcación, no un vehículo típico de los incluidos en el contrato; y que la prescripción debe computar desde la finalización del depósito, afirmando que la reclamación se presentó poco después del cese del servicio.
3.4. Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
a) Naturaleza de la obligación: no es responsabilidad patrimonial, sino retribución por depósito judicial
La Sala parte de que la cuestión ya había sido resuelta en precedentes recientes (SSTS 202 y 289/2024, y antes STS 446/2022, con apoyo en STS 1374/2021). Por tanto, decide “reproduciendo” esa línea jurisprudencial.
En el plano dogmático, recuerda que el depósito judicial (o “secuestro” en sede civil) se incardina en los arts. 1785 y ss. CC, y que el art. 628 LEC reconoce al depositario el derecho al reembolso de gastos, integrables en los gastos del proceso. En el proceso penal, cuando no hay condena en costas o se declaran de oficio, el pago corresponde a la Administración obligada a dotar de medios a juzgados y tribunales.
Desde esa premisa, la Sala rechaza expresamente la tesis de la Generalitat: no comparte que estemos ante responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal ni, “a falta de todo indicio”, ante un error judicial que active el deber indemnizatorio del Estado. En otras palabras: el debate no es (primordialmente) resarcitorio, sino de retribución debida por un servicio de depósito efectivamente prestado por designación judicial.
b) Cuantificación: el límite tarifario viene dado por las tarifas prefijadas por la Administración al contratar el servicio
Este es el núcleo de la ratio decidendi.
La sentencia de instancia había optado por el precio de licitación (6,5 €/día para camiones/autobuses) frente al precio de adjudicación (4,87 €/día para esa clase), justificándolo en que no es equiparable un contrato estable a un “acto singular”. El Supremo revoca esa idea: considera que no es aceptable incrementar la remuneración por el carácter “ocasional” del depósito, ya que no se acredita ninguna circunstancia que justifique que un depósito singular deba resultar más caro que el prestado en ejecución de un contrato adjudicado.
La Sala añade un matiz importante frente al argumento de la empresa: aunque se alegó que la embarcación no estaba incluida en el contrato de depósito de vehículos, la instancia realmente no fijó el precio por esa razón, sino por singularidad y proporcionalidad (sin alcance definido). Y, sobre todo, el Supremo subraya la ausencia de prueba sobre características o circunstancias de la embarcación que justificaran un plus retributivo. Por ello, no aprecia motivo para superar la referencia tarifaria de camiones/autobuses.
La consecuencia es directa: la remuneración debe ajustarse al precio adjudicado del servicio equivalente (4,87 €/día), no al precio de licitación ni a una tarifa “incrementada” por singularidad.
c) Prescripción: el cómputo se inicia con el cese del depósito/restitución
En coherencia con su jurisprudencia previa, el Supremo razona que la deuda del depósito no opera como un pago “por periodos” que permita fraccionar el devengo y aplicar una limitación temporal automática; al no estar establecido el pago por periodos temporales, el precio se devenga cuando se ordena la restitución y cesa la obligación del depositario. Por ello, fija que el plazo se inicia desde el momento en que se produce la restitución/cese del depósito.
Aplicando ese criterio al caso, declara que el depósito cesó el 22 de octubre de 2018 y que la reclamación posterior (el texto menciona “2 de diciembre”, sin precisar el año en el extracto) no habría superado el plazo de cuatro años; en consecuencia, no hay prescripción.
3.5. Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
Doctrina jurisprudencial (formulación “citable”):
Cuando el depósito de un bien es acordado judicialmente en un procedimiento penal y el encargo al depositario profesional no se ampara en un contrato formal, la Administración obligada al pago debe retribuir el servicio con el límite de las tarifas que, en su caso, hubiera prefijado al contratar la prestación del servicio equivalente, salvo disposición expresa en contrario; y el plazo de prescripción para reclamar ese precio comienza desde el momento en que el depositario cesa en su obligación de guarda y restitución (restitución/cese del depósito).
Consecuencias prácticas inmediatas:
- Si existen tarifas contractuales adjudicadas para el servicio (aunque el depositario no sea el adjudicatario), actúan como techo retributivo frente a minutas superiores.
- No se legitima un “recargo” por singularidad del depósito sin prueba concreta de condiciones que encarezcan el servicio.
- En prescripción, el foco no está en el inicio del depósito, sino en su finalización (restitución/cese), lo que desplaza el dies a quo y puede salvar reclamaciones tardías en depósitos prolongados.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Generalitat Valenciana y casa la sentencia del TSJCV. A continuación, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo de la empresa: anula la resolución administrativa impugnada, pero reformula el derecho económico reconocido.
En concreto, declara el derecho de la mercantil a ser remunerada a 4,87 €/día durante el periodo de depósito, incrementado con “los demás gastos e intereses” calculados sobre las bases ya utilizadas por la sentencia de instancia.
5. Fallo
Sin transcribirlo extensamente, el fallo: (i) fija el criterio interpretativo conforme a los fundamentos jurídicos cuarto y quinto; (ii) estima la casación y casa la sentencia recurrida; (iii) reconoce el derecho de la empresa a la remuneración diaria de 4,87 €, con gastos e intereses en los términos indicados; y (iv) no impone costas ni en instancia ni en casación.
6. Conclusiones prácticas
- Enfoque correcto del título jurídico: si la controversia versa sobre retribución de un depósito judicial ordenado en causa penal, la estrategia de reconducirlo a responsabilidad patrimonial exige un soporte fáctico y jurídico robusto; en esta sentencia, la Sala descarta esa reconducción por falta de indicios de funcionamiento anormal/error judicial.
- Prueba y singularidad: alegar que el bien depositado (p. ej., embarcación) no encaja en el contrato tipo no basta para subir tarifa; hace falta prueba de condiciones específicas que justifiquen sobrecoste. Sin esa prueba, el TS no admite remuneración superior a la tarifación equivalente.
- Tarifas adjudicadas como “límite objetivo”: para la defensa de la Administración en casación, es decisivo aportar y explotar el dato del precio de adjudicación del servicio equivalente; aquí, ese precio (4,87 €/día) desplaza el criterio de licitación y la lógica del “acto singular”.
- Prescripción: fijar el dies a quo en el cese del depósito: en litigación, conviene construir una cronología probatoria sólida del momento de restitución/cese; ese hito gobierna el cómputo, y puede ser determinante tanto para oponer como para salvar la prescripción.
- Casación y precedentes: cuando existan SSTS recientes sobre cuestión idéntica, la Sala tenderá a aplicar el criterio ya fijado; en la preparación del recurso, identificar esos precedentes y alinearse (o justificar la diferencia) es crítico para la viabilidad del motivo.