STS núm. 1964/2024, de 12 de diciembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:6035)
Esta sentencia de la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación interpuesto por ATLL Concessionaria de la Generalitat de Catalunya, S.A. (en liquidación) contra una sentencia del TSJ de Cataluña que, en lo sustancial, (i) apreció desviación procesal respecto de la reclamación de intereses del déficit tarifario de 2018 y (ii) recondujo la reclamación de intereses por el déficit de 2017 al procedimiento de liquidación derivado de la nulidad del contrato concesional. La relevancia casacional del asunto radica en delimitar qué pretensiones pueden articularse autónomamente cuando el contrato administrativo ha sido declarado nulo y debe liquidarse ex art. 35 TRLCSP (actual art. 42 LCSP), y cómo opera la desviación procesal cuando la lesión económica se prolonga por decisiones ulteriores.
1. Introducción
La casación contencioso-administrativa cumple aquí una función “ordenadora”: fijar si, una vez declarada la nulidad de un contrato administrativo y abierto su cauce liquidatorio, es viable reclamar por separado —como responsabilidad por incumplimiento contractual— determinados intereses de demora ligados a la ejecución económica del contrato (en concreto, por el retraso en compensar déficits tarifarios). El caso se sitúa en la intersección entre (a) la delimitación del objeto del proceso (desviación procesal) y (b) el régimen de efectos de la nulidad contractual en contratación pública, donde la liquidación pretende concentrar en un único escenario la restitución y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.
2. Antecedentes de Hecho
2.1 Contexto material
ATLL era adjudicataria de la gestión del servicio de abastecimiento de agua en alta Ter-Llobregat mediante contrato formalizado el 27 de diciembre de 2012 (ejecución desde 1/1/2013).
2.2 Reclamación administrativa y ampliación en vía judicial
La concesionaria solicitó el 8 de marzo de 2018 a la Generalitat intereses de demora por el déficit tarifario de 2017. Ante el silencio, acudió a la jurisdicción contenciosa y, ya en el proceso, añadió los intereses por déficit tarifario de 2018, vinculando este segundo año a que las tarifas se fijaron por debajo de la cuantía del canon correspondiente (Decreto ley 4/2018).
2.3 Iter procesal
- TSJ de Cataluña (Sección 5.ª), sentencia 1512/2021, 31/03/2021 (rec. 155/2018):
- Inadmite por desviación procesal la pretensión relativa a intereses de 2018.
- Desestima la pretensión sobre intereses de 2017, al entender que, declarada la invalidez del contrato, las pretensiones conexas deben ventilarse en la liquidación ex art. 35 TRLCSP.
- Auto de admisión del TS (21/11/2022): fija dos cuestiones de interés casacional y señala como normas a interpretar el art. 69.c LJCA y el art. 35 LCSP 2007/TRLCSP (actual art. 42 LCSP 2017).
- STS 1964/2024 (12/12/2024): desestima el recurso.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
ATLL impugna la sentencia del TSJ en cuanto:
- apreció desviación procesal respecto de 2018; y
- rechazó entrar a conocer del fondo sobre 2017 por entender que la reclamación debía reconducirse al procedimiento liquidatorio del contrato nulo.
La recurrente solicita casar la sentencia y reconocer su derecho a percibir intereses de demora por déficits 2017 y 2018 (cuantificados en 500.859,59 euros), o subsidiariamente retroacción para que la instancia resuelva sobre el fondo.
3.2 Cuestión de interés casacional
El auto de admisión identifica dos cuestiones:
(i) si existe desviación procesal cuando, reclamados intereses de demora e impugnado el silencio, el retraso se prolonga por una decisión cuya nulidad no puede interesar el perjudicado; y
(ii) si una petición de responsabilidad contractual formulada antes de la anulación del contrato debe resolverse en el procedimiento liquidatorio del art. 35 LCSP 2007/TRLCSP (actual art. 42 LCSP 2017).
La Sala anuncia que abordará primero la segunda cuestión y, finalmente, considera innecesario pronunciarse sobre la primera por quedar “absorbida” por su respuesta a la segunda.
3.3 Planteamiento de las partes
Recurrente (ATLL):
- Niega que el art. 35 TRLCSP obligue a ventilar “todas” las pretensiones en liquidación; sostiene que los intereses por déficit tarifario no son prestación a restituir ni daño derivado de la anulación.
- Invoca tutela judicial efectiva (art. 24 CE) y la prohibición de “non liquet”, por entender que se elude resolver.
- Alega carga desproporcionada si se le obliga a replantear en liquidación una reclamación ya judicializada.
- Defiende que la nulidad no exime de indemnizar perjuicios por incumplimientos ocurridos cuando el contrato estaba operativo.
Recurrida (Generalitat):
- Sostiene que la recurrente parte de una premisa errónea: al ser el contrato nulo ab initio, no cabe articular responsabilidad por incumplimiento de sus cláusulas; toda consecuencia económica debe canalizarse en la liquidación.
- Defiende que la liquidación incluye ingresos/gastos y admite valorar daños y perjuicios; además, ve contradictorio que el principal sea “de liquidación” y los intereses no.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo (ratio decidendi)
La Sala estructura su razonamiento en torno al efecto jurídico de la nulidad en contratación pública:
- Primacía del régimen del art. 35.1 TRLCSP (actual art. 42 LCSP):
La declaración firme de nulidad conduce “en todo caso” a la fase de liquidación, cuyos efectos se reducen a la restitución recíproca y, si procede, a la indemnización de daños y perjuicios por el contratante culpable, en términos funcionalmente análogos al art. 1303 CC. - Incompatibilidad de mantener “efectos económicos” del contrato nulo vía incumplimiento:
La Sala afirma que reclamar consecuencias derivadas de lo estipulado en el contrato ineficaz supondría “de facto” mantener los efectos económicos del contrato al margen de la nulidad, citando su doctrina (entre otras, STS 444/2022 y STS 11/01/2013) sobre la no equiparación entre efectos del incumplimiento y efectos de la nulidad contractual. - Recalificación de los intereses: no como obligación accesoria contractual, sino —en su caso— como indemnización (art. 1108 CC):
En el supuesto concreto, una vez sustituidas las obligaciones contractuales por las propias de la liquidación (restitución), la obligación accesoria de abonar intereses por retraso en compensar déficit tarifario queda sin efecto o absorbida por la cláusula general de indemnización del art. 35.1 TRLCSP, siendo los intereses “una modalidad de indemnización” (art. 1108 CC). - Consecuencia procesal: el “escenario” adecuado es la liquidación; evita duplicidades:
La Sala valida el enfoque del TSJ: la liquidación es el trámite específico para solventar “definitivamente y en un único acto” los intereses económicos de las partes, y la exigencia indemnizatoria no puede discurrir aislada. - Irrelevancia de que la reclamación se formule antes o después de la anulación:
Aunque el auto planteaba si la “petición formulada antes” debía ir a liquidación, el TS precisa que no es decisivo: incluso si se hubieran abonado antes, no hay razón para sustraerlos de la liquidación, dado el deber de restitución. En todo caso, añade que aquí la solicitud fue posterior a la firmeza de las sentencias que declararon la nulidad de la adjudicación (y del contrato). - Efecto arrastre sobre la primera cuestión (desviación procesal):
Al concluir que la reclamación de intereses 2017 no procede al margen del procedimiento liquidatorio, la Sala aplica lo mismo a la extensión a 2018 y declara innecesario responder a la cuestión (i).
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La doctrina jurisprudencial fijada se formula expresamente así: “no puede exigirse por una vía independiente al procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato anulado y poseen naturaleza accesoria de otras obligaciones sometidas a liquidación”.
Consecuencias prácticas (derivadas del razonamiento de la sentencia):
- En contratos nulos, las reclamaciones económicas ligadas al contenido obligacional del contrato (incluidas obligaciones accesorias como intereses “contractuales”) deben reconducirse a la liquidación.
- Los intereses pueden operar, en su caso, como indemnización de daños y perjuicios (art. 1108 CC), pero no como ejecución de una obligación contractual de un contrato ineficaz.
- Se refuerza una lectura “concentradora” de la liquidación para evitar duplicidades y tratamientos fragmentarios de consecuencias económicas.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación (“no haber lugar”), manteniendo la sentencia del TSJ de Cataluña. Además, no impone costas en casación.
5. Fallo
La Sala acuerda, de acuerdo con la doctrina fijada, “no haber lugar” al recurso de casación interpuesto por ATLL contra la sentencia del TSJ de Cataluña y no imponer costas en casación. (No se transcribe íntegramente).
6. Conclusiones prácticas (para litigación en casación)
- Enfoca el “cauce” antes que el “fondo”: si el contrato ha sido declarado nulo, la Sala prioriza el art. 35 TRLCSP/42 LCSP como marco único para efectos económicos; diseñar la pretensión fuera de liquidación incrementa el riesgo de desestimación por indebido encuadre.
- Distingue interés “contractual” vs. interés “indemnizatorio”: el TS asume que el interés de demora puede ser una modalidad indemnizatoria (art. 1108 CC), pero rechaza construirlo como obligación accesoria de un contrato ineficaz. Ajusta el petitum y la causa petendi a esa lógica.
- La temporalidad de la reclamación no “salva” el encauzamiento: aun si la reclamación se hubiera planteado antes de la anulación, la restitución propia de la liquidación podría absorber sus efectos; no plantees la “anterioridad” como argumento central sin más.
- Evita estrategias paralelas que generen “duplicidad”: la sentencia valida expresamente la necesidad de una visión conjunta de los efectos económicos; en casación, el argumento de riesgo de duplicidades pesa como razón de orden procesal y sustantivo.
- Si hay un pleito de liquidación vivo, intégralo en la estrategia: la propia sentencia recuerda que el alcance indemnizatorio puede resolverse “en profundidad” en la casación pendiente sobre la liquidación (dato relevante en la comprensión del contexto, aunque el resultado de ese otro recurso no consta aquí).