Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en relación con la interposición de un recurso de casación sobre la validez de los llamados “umbrales de saciedad” en los criterios de adjudicación de contratos públicos: Sentencia del Tribunal Supremo n.º 205/2026, de 23 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:780).
1. Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 205/2026, de 23 de febrero, resuelve el recurso de casación n.º 1584/2023 interpuesto en el ámbito de la contratación pública, concretamente respecto de los criterios de adjudicación previstos en los pliegos de una concesión de servicios vinculada al abastecimiento de agua potable, alcantarillado, control de vertidos y depuración en el municipio de Riba-roja de Túria. La relevancia casacional del asunto es clara: la Sala aborda si los denominados umbrales de saciedad en criterios automáticos de valoración son compatibles con los principios de oferta económicamente más ventajosa, eficiencia en el uso de los fondos públicos y libre competencia.
La cuestión no es menor. En la práctica de la contratación pública, esos umbrales fijan topes a partir de los cuales una mejora adicional en la oferta económica ya no incrementa la puntuación. Ello plantea una objeción habitual: si todos los licitadores pueden conocer ex ante el punto a partir del cual se alcanza la puntuación máxima, podría producirse una homogeneización de ofertas que vaciase de contenido los criterios automáticos y desplazase el peso real de la adjudicación hacia los criterios sometidos a juicio de valor. Precisamente sobre ese problema gira el interés casacional objetivo apreciado por el auto de admisión.
2. Antecedentes de Hecho
El litigio trae causa del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Riba-roja de Túria de 17 de abril de 2019, por el que se aprobó el expediente de licitación del contrato de concesión del servicio público de abastecimiento de agua potable, gestión de alcantarillado, control de vertidos y depuración. Contra ese acuerdo, Global Omnium Medioambiente, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo.
En primera instancia, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Valencia estimó el recurso mediante sentencia de 7 de diciembre de 2020 y declaró la nulidad de la cláusula 12.1 del PCAP. El juzgado entendió que existía falta de justificación de ciertos límites cuantitativos en los criterios evaluables automáticamente, lo que determinaba la previsibilidad de las ofertas y, en la práctica, anulaba la virtualidad de los criterios objetivos, con infracción del artículo 146.1 LCSP.
Frente a ello, el Ayuntamiento de Riba-roja de Túria y la mercantil Hidraqua, Gestión Integral de Aguas de Levante, S.A., recurrieron en apelación. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 22 de noviembre de 2022, estimó los recursos de apelación, revocó la sentencia del juzgado y solo anuló parcialmente la cláusula 12.1.3 del PCAP, manteniendo la validez de las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2. Es justamente esa confirmación de los criterios automáticos con umbrales de saciedad la que da lugar al recurso de casación.
El auto de admisión del Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2024, fijó expresamente la cuestión de interés casacional: determinar si los umbrales de saciedad son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas. Como normas a interpretar, el auto identifica los artículos 145 y 146 LCSP.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
El recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJ valenciano en cuanto consideró conformes a Derecho las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 del PCAP. La recurrente pretendía la anulación de la sentencia recurrida y, en último término, la declaración de nulidad de un pliego que, a su juicio, incluía umbrales de saciedad en los criterios objetivos sin justificación suficiente y con el efecto de hacer previsible la puntuación máxima.
Más en concreto, el debate se centra en dos criterios automáticos: la reducción del importe de la tarifa finalista, valorada hasta 30 puntos, y el abono anual al Ayuntamiento por derechos de uso de instalaciones, valorado hasta 10 puntos. Ambos se cuantificaban mediante fórmulas matemáticas.
3.2 Cuestión de interés casacional
La cuestión formulada por el auto de admisión es nítida y la Sala la reproduce en la sentencia: si los denominados umbrales de saciedad de los criterios de adjudicación son o no conformes con el principio de adjudicación de la oferta económicamente más ventajosa, el principio de eficiencia en el uso de los recursos públicos y el principio de libre competencia entre las empresas.
No se trataba, por tanto, de un simple examen abstracto sobre técnicas de puntuación, sino de delimitar su compatibilidad con la estructura material de la contratación pública bajo la LCSP de 2017 y con la lógica europea de la mejor relación calidad-precio.
3.3 Planteamiento de las partes
La recurrente, Global Omnium Medioambiente, S.L., sostuvo que los criterios automáticos, aun atribuyéndose formalmente 55 puntos frente a 45 puntos de los criterios sometidos a juicio de valor, quedaban materialmente neutralizados porque los umbrales de saciedad permitían a todos los licitadores conocer cómo alcanzar la máxima puntuación. Según su tesis, ello llevaba al empate generalizado en los criterios automáticos y hacía que la adjudicación dependiera realmente de los criterios subjetivos. Desde esa premisa, argumentó que debía haberse aplicado el artículo 146.2.a) LCSP, con valoración por comité de expertos no adscritos al órgano de contratación, y no por la mesa de contratación.
El Ayuntamiento de Riba-roja de Túria se opuso defendiendo la corrección de la sentencia de apelación. Sostuvo que los umbrales estaban vinculados al objeto del contrato, eran objetivos, no discriminatorios, transparentes y previamente publicados. Además, invocó la doctrina ya sentada por el propio Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de marzo de 2024, recaída en el recurso de casación n.º 7797/2020.
Hidraqua mantuvo una posición coincidente: los umbrales de saciedad eran válidos, estaban justificados por el contenido y objeto del contrato y respetaban la proporcionalidad.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
Este es el núcleo de la sentencia. La Sala desestima el recurso y lo hace mediante un razonamiento especialmente sistemático, que puede ordenarse en tres planos.
El primero es de admisibilidad general de los umbrales de saciedad. La Sala razona que tales mecanismos no están prohibidos por la normativa de contratación pública. Se remite expresamente a su sentencia de 5 de marzo de 2024 y recuerda que la Directiva 2014/24/UE no identifica la mejor oferta con el precio más bajo, sino con la mejor relación calidad-precio o coste-eficacia. Desde esa perspectiva, un umbral a partir del cual la mejora económica adicional deja de aumentar la puntuación no es, por sí mismo, contrario al Derecho vigente.
El segundo plano es el de los requisitos de validez material. La Sala subraya que los umbrales de saciedad serán admisibles si cumplen las exigencias del artículo 145.5 LCSP: vinculación al objeto del contrato, formulación objetiva, respeto a igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad, y garantía de competencia efectiva. No basta, pues, con afirmar su licitud abstracta; es preciso examinar cómo operan en el caso concreto.
El tercer plano es la aplicación al supuesto litigioso. Aquí el Tribunal Supremo rechaza la tesis de la recurrente de que la mera previsibilidad de la conducta de los licitadores equivalga a nulidad. La Sala razona que la previsibilidad no es una irregularidad invalidante por sí misma. Solo lo sería si generase trato discriminatorio, restricción de la competencia efectiva, desconexión con el objeto contractual o desproporción. Y entiende que nada de eso concurre en este caso.
La Sala destaca, además, varios elementos de gran importancia práctica. Primero, que los criterios de las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 estaban directamente relacionados con el objeto y la rentabilidad del contrato: la tarifa finalista para financiar las obras y el abono anual al Ayuntamiento por uso de instalaciones. Segundo, que las fórmulas eran conocidas por todos los licitadores con carácter previo y la recurrente ni siquiera discutió la corrección técnica o económica de sus parámetros. Tercero, que la utilización de fórmulas matemáticas está expresamente contemplada por el artículo 146.2 LCSP, que incluso da preponderancia, siempre que sea posible, a criterios valorables mediante cifras o porcentajes.
Especialmente significativa es la respuesta del Tribunal a la objeción sobre el desplazamiento del peso real hacia los criterios subjetivos. La Sala no acepta que la eventual tendencia de varios licitadores a concentrarse en el umbral máximo desnaturalice automáticamente los criterios objetivos. Entiende que cada operador adopta libremente su estrategia empresarial y que esa previsibilidad compartida no genera, sin más, desigualdad ni lesión de la libre competencia. En suma: la posibilidad de que varios licitadores alcancen la misma puntuación máxima en un criterio económico no convierte en ilícito ese criterio, ni obliga por ese solo hecho a reconducir la valoración al régimen del comité de expertos del artículo 146.2.a) LCSP.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La doctrina jurisprudencial queda formulada de manera expresa en el fundamento jurídico cuarto: en contratos en cuya adjudicación se ponderen diversos criterios de adjudicación, la Ley 9/2017 no impide la fijación en los pliegos de índices o umbrales de saciedad que limiten la valoración de las ofertas económicas, siempre que estén justificados en el expediente en relación con las prestaciones que constituyan el objeto del contrato y respeten las disposiciones legales sobre criterios de adjudicación y los principios en materia de contratación pública.
Consecuencias prácticas de esta doctrina:
- Los umbrales de saciedad no son ilícitos per se en contratación pública.
- Su validez depende de su justificación en el expediente y de su conexión con el objeto contractual.
- La previsibilidad de la puntuación no basta por sí sola para anular el pliego.
- No toda coincidencia práctica en puntuaciones máximas activa automáticamente la exigencia de comité de expertos del artículo 146.2.a) LCSP.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Global Omnium Medioambiente, S.L. y confirma la sentencia de apelación del TSJ de la Comunidad Valenciana. Considera que la sentencia recurrida interpretó correctamente los artículos 145 y 146 LCSP y que las cláusulas 12.1.1 y 12.1.2 del pliego no vulneraban los principios de la contratación pública.
5. Fallo
El fallo declara no haber lugar al recurso de casación y mantiene la validez de la sentencia de apelación. En materia de costas, la Sala acuerda que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. No resulta necesario transcribir íntegramente el fallo porque su efecto sustancial es inequívoco: se consolida la validez de los umbrales de saciedad controvertidos y se reafirma la doctrina ya iniciada por la sentencia de 5 de marzo de 2024.
6. Conclusiones prácticas
La primera enseñanza de la sentencia es que la impugnación de pliegos por incluir umbrales de saciedad no puede basarse en una crítica abstracta a esa técnica de puntuación; es indispensable acreditar por qué, en el caso concreto, vulnera igualdad, competencia efectiva, proporcionalidad o vinculación al objeto del contrato.
La segunda es que la justificación del expediente cobra un papel decisivo. La doctrina fijada por la Sala exige que esos umbrales estén justificados en relación con las prestaciones contractuales. En litigación casacional, la discusión deberá centrarse en esa conexión material y no en la mera existencia del umbral.
La tercera es que debe distinguirse con precisión entre criterios de adjudicación y reglas de valoración. La Sala recuerda que una cosa son los parámetros de selección de la mejor oferta y otra las técnicas mediante las cuales se puntúan, siendo admisible que estas se articulen a través de fórmulas con límites o topes.
La cuarta es que no toda previsibilidad equivale a arbitrariedad. La Sala razona que la previsibilidad de las fórmulas puede ser compatible con transparencia y objetividad, siempre que todos los licitadores concurran en igualdad de condiciones.
La quinta, de evidente interés procesal, es que el recurso de casación exige construir el interés casacional a partir de una auténtica cuestión jurídica generalizable. En este caso, la controversia trascendía el litigio concreto porque afectaba al diseño mismo de los criterios de adjudicación en la LCSP.