STS núm. 206/2026, de 23 de febrero

Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo sobre la correcta aplicación de los artículos 149.6 y 150.1 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, cuando en un procedimiento de licitación se detecta una oferta anormalmente baja y ello incide en la valoración económica de las restantes proposiciones: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/aa31336aa7ea2560a0a8778d75e36f0d/20260305Sentencia del Tribunal Supremo n.º 206/2026, de 23 de febrero. ECLI:ES:TS:2026:881.

1. Introducción

La Sentencia 206/2026 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo aborda una cuestión de notable relevancia práctica en contratación pública: en qué momento debe realizarse la clasificación de ofertas cuando una de ellas resulta anormalmente baja y, además, su mera presencia altera la puntuación económica del resto de licitadores. El asunto surge en una licitación de transporte escolar convocada por la Xunta de Galicia y presenta interés casacional porque afecta a la secuencia procedimental de la adjudicación y, en último término, a la correcta selección de la mejor oferta conforme a los pliegos.

La importancia casacional del litigio es clara. No se discutía solo una incidencia del expediente concreto, sino la interpretación de dos preceptos nucleares de la LCSP: el artículo 149, relativo a las ofertas anormalmente bajas, y el artículo 150, referido a la clasificación de las ofertas y la adjudicación del contrato. La duda consistía en determinar si, una vez detectada y excluida una oferta temeraria, debía mantenerse la clasificación inicialmente obtenida o si, por el contrario, era jurídicamente correcto efectuar una nueva valoración económica de las ofertas admisibles para proceder después a su clasificación definitiva.

2. Antecedentes de Hecho

El litigio trae causa del expediente de contratación aprobado por resolución de 26 de mayo de 2021 para la realización de rutas de transporte escolar en 424 centros públicos de Galicia, dividido en 57 lotes. En el lote 5 concurrieron tres ofertas: la UTE ED1505 A Coruña, de la que formaba parte Compostelana S.A.U.; Autos Carballo, S.L.U.; y Empresa Gavilanes, S.L.

En el curso de la licitación, la mesa detectó que la oferta de Empresa Gavilanes, S.L. presentaba valores anormales o desproporcionados. Tras el trámite correspondiente, propuso su exclusión, que fue finalmente acordada. Después, el lote fue adjudicado a Autos Carballo, S.L.U. Compostelana interpuso recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia, que estimó parcialmente su impugnación, pero rechazó la alegación relativa a la vulneración de los artículos 149.6 y 150.1 LCSP.

Frente a esa resolución administrativa, Compostelana promovió recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. La sentencia de 21 de diciembre de 2022 desestimó la demanda y confirmó la regularidad del proceder administrativo. Preparado recurso de casación, la Sección de Admisión del Tribunal Supremo lo admitió mediante auto de 20 de febrero de 2024 al apreciar interés casacional objetivo.

La cuestión de interés casacional quedó fijada en estos términos: determinar si, apreciada una oferta anormalmente baja cuando ya se había llevado a cabo la clasificación, era necesario proceder a una nueva clasificación de las ofertas, o si bastaba con mantener la clasificación primitiva y adjudicar al siguiente licitador por su orden. Esa formulación, como luego dirá la propia Sala, hubo de ser matizada a la vista de lo realmente ocurrido en el expediente.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1 Objeto del recurso de casación

El recurso de casación se dirige contra la sentencia del TSJ de Galicia que había avalado la actuación de la mesa de contratación y del órgano de contratación en la adjudicación del lote 5. Lo que la recurrente pretendía era que el Tribunal Supremo declarase que, una vez detectada y excluida una oferta anormalmente baja, no cabía “recalcular” la puntuación económica ni realizar una nueva clasificación, sino adjudicar el contrato al siguiente licitador según el orden de una clasificación inicial que, a su juicio, debía ser única.

3.2 Cuestión de interés casacional

El auto de admisión identificó como normas a interpretar los artículos 149.6 y 150.1 LCSP. La cuestión casacional se construyó sobre la alternativa entre dos tesis: la de la sentencia recurrida, favorable a una nueva clasificación tras excluir la oferta anormalmente baja, y la de la recurrente, partidaria de mantener la clasificación inicial. No obstante, el Tribunal Supremo advierte después que esa formulación parte de un presupuesto fáctico inexacto, porque en el caso no hubo propiamente una primera clasificación completa y luego una reclasificación, sino una valoración inicial limitada al examen de anormalidad y una posterior clasificación ya definitiva con las ofertas admitidas.

3.3 Planteamiento de las partes

La recurrente, Compostelana, sostuvo que la Sala de instancia había infringido los artículos 149.6 y 150.1 LCSP. Defendía que la valoración de los criterios que sirven para clasificar las ofertas debía realizarse antes de identificar las proposiciones anormales, y que, una vez excluida una de ellas, no cabía retrotraer el procedimiento para efectuar una nueva valoración. Desde esa óptica, la clasificación debía ser siempre única y la adjudicación recaer en la mejor oferta subsistente según el orden inicial.

La Xunta de Galicia, por el contrario, negó que hubiera existido una doble clasificación. Alegó que la mesa, en una primera fase, solo examinó un informe técnico destinado a detectar si alguna oferta incurría en presunción de anormalidad, pero sin clasificar realmente las proposiciones. La valoración y clasificación, decía la Administración, se produjo solo después de excluir la oferta temeraria y tomando en consideración todos los criterios de adjudicación previstos en el pliego.

3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo

Este es el núcleo de la sentencia. La Sala parte de una reconstrucción precisa del expediente. Examina el pliego y las actas de la mesa, y concluye que la cláusula 9 atribuía 55 puntos a la oferta económica más baja y puntuaciones proporcionales al resto, además de prever otros criterios de adjudicación relativos, entre otros extremos, a vehículos, antigüedad de la flota, adaptación, cinturones, sistemas de ayuda, formación o bases operativas. Por tanto, el precio era el criterio más relevante, pero no el único.

A partir de ahí, la Sala distingue con claridad entre dos operaciones que la recurrente tendía a confundir: de un lado, la evaluación preliminar de la oferta económica para detectar si alguna proposición es anormalmente baja; de otro, la clasificación del artículo 150.1 LCSP, que exige ordenar las ofertas por todos los criterios de adjudicación establecidos en el pliego para elevar la propuesta de adjudicación o adjudicar el contrato. Esa diferenciación es decisiva. La Sala razona que la primera evaluación, cuando se limita a comprobar la posible anormalidad, no equivale a una clasificación propiamente dicha.

El Tribunal Supremo subraya que, en el caso concreto, la oferta extraordinariamente baja de una de las licitadoras condicionaba la puntuación económica de las demás, porque el sistema del pliego tomaba como referencia la oferta más barata para otorgar la máxima puntuación. Si esa oferta acaba siendo excluida por inviable, mantener sin más la primera referencia desvirtuaría la lógica de la licitación y podría impedir la correcta identificación de la mejor relación calidad-precio. De ahí que la Sala afirme que la clasificación definitiva debe hacerse respecto de las ofertas no excluidas y conforme a todos los criterios del pliego.

La Sala razona también desde una perspectiva sistemática. Recuerda que el artículo 149 regula primero la detección y eventual exclusión de las ofertas anormalmente bajas, mientras que el artículo 150 se refiere después a la clasificación y adjudicación. Aunque la redacción vigente de la LCSP de 2017 no reproduce literalmente el inciso del texto refundido de 2011 que hablaba de clasificar las proposiciones “que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales”, ello no altera, a juicio del Tribunal, la lógica secuencial del procedimiento cuando concurren varios criterios de adjudicación y la puntuación económica depende de una oferta posteriormente excluida.

En suma, la ratio decidendi es esta: la apreciación de una oferta anormalmente baja no conduce a una “reclasificación” en sentido impropio, sino a excluir esa proposición y a efectuar la auténtica clasificación de las ofertas admisibles, sin que la excluida siga influyendo en la puntuación económica de las restantes. Por eso la Sala avala la actuación seguida en el expediente y desestima el recurso.

3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

La doctrina jurisprudencial queda fijada de forma expresa en el fundamento jurídico cuarto. En síntesis, el Tribunal Supremo declara que, cuando el pliego prevea, además del precio, otros criterios de adjudicación, y la valoración de la oferta económica pueda quedar condicionada por una oferta anormalmente baja luego excluida, los artículos 149.6 y 150.1 LCSP permiten una valoración inicial de las ofertas económicas a efectos de detectar la anormalidad y, una vez excluida la oferta inviable, una nueva valoración económica para clasificar las proposiciones conforme a todos los criterios cuantificables mediante fórmulas y adjudicar el contrato.

Consecuencias prácticas:

  • la detección de la anormalidad no equivale por sí sola a clasificación definitiva;
  • la oferta excluida no debe seguir condicionando la puntuación económica de las ofertas admisibles;
  • la clasificación relevante a efectos del artículo 150.1 LCSP es la que se realiza con las ofertas no excluidas;
  • en licitaciones con pluralidad de criterios, la secuencia procedimental debe preservar la selección real de la mejor oferta.

4. Resolución del recurso

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por Compostelana S.A.U. La consecuencia es la confirmación de la sentencia del TSJ de Galicia y, con ello, la validez de la adjudicación controvertida. La Sala añade que no procede imposición expresa de costas en casación, de conformidad con el artículo 93.4 LJCA.

5. Fallo

El fallo declara no haber lugar al recurso de casación n.º 2399/2023 contra la sentencia de 21 de diciembre de 2022 del TSJ de Galicia. En términos materiales, el Tribunal Supremo mantiene incólume la resolución impugnada y asume como ajustada a Derecho la metodología seguida por la mesa y el órgano de contratación para valorar y clasificar las ofertas tras la exclusión de la proposición anormalmente baja.

6. Conclusiones prácticas

La sentencia deja varias enseñanzas útiles para la litigación en casación y para la práctica de la contratación pública. En primer lugar, obliga a distinguir cuidadosamente entre una valoración preliminar dirigida a detectar anormalidad y la clasificación definitiva de las ofertas. En segundo lugar, muestra que la interpretación de los artículos 149 y 150 LCSP no puede hacerse de forma aislada ni puramente literal, sino atendiendo al sistema del pliego y a la secuencia del procedimiento. En tercer lugar, confirma que, cuando el precio de una oferta excluida altera la puntuación de las demás, resulta ajustado a Derecho volver a valorar económicamente las ofertas admitidas para clasificar correctamente. En cuarto lugar, refuerza la idea de que la contratación pública debe orientarse a evitar competencia falseada y a seleccionar la mejor oferta real, no una formalmente beneficiada por la presencia de una proposición inviable. Finalmente, desde la perspectiva casacional, la sentencia evidencia la importancia de partir de un presupuesto fáctico exacto: aquí la Sala reformula la cuestión de interés casacional porque el supuesto de hecho admitido no coincidía plenamente con lo acontecido en el expediente.

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