Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en relación con la interposición de un recurso de casación en materia de contratación pública, concretamente sobre la exigencia y el momento de concurrencia de la habilitación empresarial o profesional en contratos de transporte sanitario terrestre en Canarias: Sentencia del Tribunal Supremo n.º 35/2026, de 21 de enero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:190).
1. Introducción
La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 35/2026 aborda una cuestión de notable relevancia práctica en casación contencioso-administrativa: si, en los contratos de transporte sanitario terrestre licitados en Canarias, basta con la autorización administrativa de cada vehículo o si además es exigible la autorización general de empresa prevista por la normativa estatal; y, en caso afirmativo, en qué momento debe concurrir esa habilitación. La controversia se sitúa en la intersección entre la contratación pública, el régimen sectorial del transporte terrestre y la distribución normativa entre legislación estatal y autonómica.
La importancia casacional del asunto es clara. No se discutía un mero defecto documental ni una simple cuestión de solvencia, sino una condición de aptitud para contratar del artículo 65.2 LCSP, esto es, la habilitación empresarial o profesional exigible para poder desarrollar la prestación que constituye el objeto del contrato. La Sala aprovecha el recurso para fijar doctrina sobre dos extremos decisivos para la práctica licitatoria: la coexistencia de la autorización de empresa con la autorización por vehículo, y la necesidad de que la primera concurra ya al finalizar el plazo de presentación de ofertas.
2. Antecedentes de Hecho
El litigio trae causa de una licitación promovida por Gestión de Servicios para la Salud y Seguridad en Canarias, S.A. (GSC) para la prestación del servicio de transporte sanitario terrestre mediante ambulancias clase A2 en Gran Canaria y Tenerife, concretamente el lote “Zona 1 Gran Canaria”. Tras la presentación de ofertas, el contrato fue adjudicado inicialmente a la UTE integrada por Acciona Facility Services, S.A. e ICOT Servicios Integrales, SLU.
Frente a esa adjudicación, Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. (TASISA) interpuso recurso especial en materia de contratación alegando que la UTE no disponía de la autorización administrativa exigida para prestar servicios de transporte terrestre sanitario. En una primera resolución, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias advirtió que, antes de formalizar el contrato, debía requerirse a ICOT y a TASISA para que acreditaran sus respectivas autorizaciones. A raíz de ello, GSC solicitó la documentación correspondiente y la Dirección General de Transporte de Canarias certificó que TASISA tenía autorización desde septiembre de 1991, mientras que ICOT la obtuvo el 14 de mayo de 2019, es decir, después de la expiración del plazo de presentación de ofertas, que finalizó el 6 de mayo de 2019.
Con ese dato, la Mesa de Contratación propuso dejar sin efecto la adjudicación a la UTE y adjudicar el contrato a TASISA. Sin embargo, la UTE recurrió esa nueva adjudicación y el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias, mediante Resolución 236/2020, estimó su recurso especial. Esa resolución fue impugnada por TASISA ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que dictó sentencia el 23 de junio de 2022 estimando el recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del tribunal administrativo y reconociendo el derecho de TASISA a ser adjudicataria del lote litigioso. Contra esa sentencia promovieron recurso de casación tanto GSC como ICOT.
La cuestión de interés casacional fue delimitada en el auto de admisión de 8 de mayo de 2024 en dos preguntas: primero, si para cumplir el artículo 65.2 LCSP en contratos de transporte sanitario en Canarias es necesaria la autorización administrativa general prevista en la normativa nacional o basta la normativa singular de autorización por vehículo establecida en la normativa canaria; y, segundo, si esa autorización general, de ser exigible, debe concurrir al formalizar el contrato o ya en la fecha de presentación de las licitaciones.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1 Objeto del recurso de casación
Lo que se impugna en casación es la sentencia del TSJ de Canarias que anuló la Resolución 236/2020 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias y rehabilitó la validez de la adjudicación a TASISA. GSC e ICOT pretendían que el Tribunal Supremo casara esa sentencia y confirmara la resolución administrativa favorable a la UTE, sosteniendo que ICOT sí podía ser considerada apta para contratar aunque la autorización general de empresa no se hubiera obtenido antes del cierre del plazo de ofertas, o incluso que tal autorización no era exigible en Canarias.
3.2 Cuestión de interés casacional
La cuestión de interés casacional aparece formulada con precisión en el auto de admisión y es recogida expresamente por la sentencia: determinar, a efectos del artículo 65.2 LCSP, si en los contratos de transporte sanitario en Canarias se exige la autorización administrativa general de empresa prevista por la normativa estatal o si basta la autorización de cada vehículo conforme a la normativa autonómica; y, en caso de exigirse aquella autorización general, fijar desde qué momento debe poseerse: si al formalizar el contrato o ya al presentar la oferta.
3.3 Planteamiento de las partes
El recurrente GSC sostiene que la sentencia de instancia yerra al exigir una autorización general de empresa porque, a su juicio, en Canarias rige una normativa específica —Ley 13/2007 y Decreto 154/2002— que solo impone autorización por vehículo. Añade que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva en la materia y que la legislación estatal no debería desplazar ese régimen singular. ICOT mantiene sustancialmente la misma tesis y agrega que, aun en el caso de admitirse la exigencia de autorización general, esta no sería necesaria hasta un momento previo a la formalización del contrato, no al tiempo de presentar las ofertas.
Por su parte, TASISA defiende que la normativa autonómica no excluye la legislación estatal, sino que la complementa. Alega que concurren dos títulos habilitantes distintos: la autorización general de empresa, exigida por la legislación estatal de ordenación de los transportes terrestres, y la autorización administrativa de cada vehículo, exigida por la normativa canaria. Además, sostiene que la autorización de empresa debía existir al presentar la oferta, porque integra una condición de aptitud para contratar.
3.4 Criterio de la Sala del Tribunal Supremo
Este es el núcleo de la sentencia. La Sala razona, en primer lugar, que la habilitación empresarial o profesional del artículo 65.2 LCSP no puede confundirse con la solvencia. No se trata de una cualidad técnica o económica susceptible de valoración, sino de un presupuesto de legalidad para poder desarrollar la actividad objeto del contrato. En el caso examinado, esa habilitación se concreta en una autorización administrativa sectorial que permite a la empresa ejercer la actividad de transporte sanitario terrestre.
A partir de esa premisa, el Tribunal Supremo acude a la normativa sectorial estatal: el artículo 42.1 de la Ley 16/1987, el artículo 135 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y el artículo 2 de la Orden PRE/1435/2013. De ese bloque normativo deduce que la realización de transporte sanitario por carretera exige una autorización administrativa previa para la empresa. Además, la Sala refuerza su razonamiento con la referencia al Reglamento (CE) n.º 1071/2009, subrayando que la exigencia de autorización empresarial se inserta en una lógica de tutela del interés general y de garantía de legalidad en el acceso a la actividad.
Frente a ello, la Sala rechaza que la normativa autonómica canaria desplace la legislación estatal. La Ley 13/2007 de Canarias y el Decreto 154/2002 exigen autorización para cada vehículo y certificación técnico-sanitaria, pero esa exigencia no elimina la autorización general de empresa. La sentencia insiste en que ambas autorizaciones son distintas en naturaleza, régimen jurídico y efectos: una afecta a la empresa y habilita para realizar la actividad; la otra se refiere a cada vehículo concreto con el que se ejecutará el servicio. No son excluyentes ni redundantes, sino complementarias.
La Sala razona que aceptar la tesis de las recurrentes supondría rebajar las exigencias precisamente en un sector especialmente sensible, como es el transporte sanitario. En palabras de la lógica interna de la sentencia, si el transporte terrestre ordinario exige una habilitación empresarial, carecería de sentido que esa exigencia desapareciera cuando concurre además la dimensión sanitaria, que reclama mayores garantías y no menores. También descarta que la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres permita entender desplazada la normativa estatal en este punto, porque esa previsión atiende a singularidades insulares ajenas a la controversia sobre la autorización empresarial.
En cuanto al momento de concurrencia, el Tribunal Supremo afirma que la autorización general de empresa debe existir antes de expirar el plazo de presentación de ofertas y mantenerse hasta la perfección del contrato. La razón es sistemática y material. Sistemática, porque el artículo 140.4 LCSP dispone que las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar deben concurrir al finalizar el plazo de presentación de ofertas, y la Sala interpreta que esa regla alcanza también a la habilitación del artículo 65.2, por su conexión con la aptitud para contratar. Material, porque no se está ante una mera formalidad subsanable, sino ante una condición legal de aptitud cuya ausencia impide considerar al licitador legítimamente habilitado para desarrollar la prestación.
La Sala conecta esta conclusión con su propia jurisprudencia reciente, en particular con la sentencia de 1 de octubre de 2025, y recuerda además que la falta de habilitación profesional constituye un déficit de capacidad. Aplicando esa doctrina al caso, el dato decisivo es concluyente: ICOT obtuvo la autorización el 14 de mayo de 2019, cuando el plazo de presentación de ofertas había terminado el 6 de mayo de 2019. Por tanto, la UTE no cumplía el requisito en el momento jurídicamente relevante.
3.5 Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
La doctrina jurisprudencial que fija la sentencia puede formularse así: en los contratos de transporte sanitario terrestre en Canarias, la aptitud para contratar del artículo 65.2 LCSP exige no solo la autorización administrativa de cada vehículo prevista por la normativa autonómica canaria, sino también la autorización administrativa general de empresa exigida por la legislación estatal de ordenación de los transportes terrestres; esta última integra la habilitación empresarial o profesional del licitador y debe concurrir antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, manteniéndose hasta la perfección del contrato.
Consecuencias prácticas:
- La autorización de empresa no puede sustituirse por la autorización de los vehículos.
- No cabe cumplimiento sobrevenido de esa habilitación tras el cierre del plazo de ofertas.
- La falta de habilitación empresarial afecta a la aptitud para contratar, no a una mera irregularidad documental.
- En licitaciones sectoriales, el artículo 65.2 LCSP obliga a examinar conjuntamente los pliegos y la normativa específica aplicable.
4. Resolución del recurso
El Tribunal Supremo desestima íntegramente los recursos de casación interpuestos por GSC e ICOT. En consecuencia, confirma la sentencia del TSJ de Canarias que había anulado la resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias favorable a la UTE y que había reconocido el derecho de TASISA a ser adjudicataria del lote litigioso.
5. Fallo
El fallo, sin necesidad de transcribirlo extensamente, es claro: la Sala desestima el recurso de casación n.º 192/2023 y mantiene incólume la sentencia recurrida. No impone costas en casación, disponiendo que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
6. Conclusiones prácticas
La primera enseñanza para la litigación en casación es que la construcción del interés casacional debe centrarse en verdaderas cuestiones normativas de alcance general, como aquí sucedía con la articulación entre normativa estatal y autonómica y con la determinación del momento de concurrencia de la habilitación.
La segunda es que, en contratación pública, conviene diferenciar con precisión entre solvencia, capacidad y habilitación profesional. La Sala subraya que esta última no es un requisito colateral, sino una auténtica condición de aptitud para contratar.
La tercera es que no toda autorización sectorial tiene el mismo objeto ni el mismo momento de exigibilidad. La autorización de empresa y la autorización de vehículo responden a finalidades distintas, por lo que no cabe confundirlas ni pretender que una absorba a la otra.
La cuarta es que, cuando el artículo 65.2 LCSP remite a la normativa sectorial, el análisis del litigio no puede agotarse en los pliegos ni en la normativa autonómica singular; debe atenderse al sistema completo de habilitaciones que rige la actividad.
La quinta, especialmente relevante para la práctica de los recursos, es que la falta de habilitación en la fecha límite de presentación de ofertas difícilmente podrá reconducirse a una simple subsanación documental. La Sala cierra esa puerta con un razonamiento de legalidad, igualdad y seguridad jurídica.