STSJ del País Vasco 282/2026, de 24 de septiembre: acceso a la red postal de Correos, adscripción de medios y valoración de ofertas en la contratación pública

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) núm. 282/2026, de 24 de septiembre de 2026 –ECLI:ES:TSJPV:2026:3093-.
Recurso contencioso-administrativo núm. 355/2025

La Sentencia 282/2026, de 24 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, aborda una cuestión de especial interés para la contratación pública: hasta dónde puede exigirse, en fase de licitación, la acreditación efectiva de los medios comprometidos para ejecutar el contrato y cuándo el eventual incumplimiento de esos compromisos debe desplazarse a la fase de ejecución contractual.

El litigio enfrenta a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos con la Diputación Foral de Álava y la UTE integrada por Akropost Servicios Postales del País Vasco e Hispapost, adjudicataria de un acuerdo marco para la prestación de servicios postales. El núcleo de la controversia se sitúa en la utilización, por operadores postales privados, de la red postal pública de Correos para acreditar la disponibilidad de oficinas y medios exigidos por los pliegos. S24-09-2026

1. Introducción

El Consejo de Gobierno Foral de Álava aprobó la contratación, mediante procedimiento abierto, de un Acuerdo Marco para la prestación de servicios postales a la Diputación y entidades adheridas, con un valor estimado de 4.535.002,80 euros, IVA excluido. Tras la valoración de las ofertas, el contrato fue adjudicado a la UTE formada por Akropost e Hispapost. Correos interpuso recurso especial en materia de contratación, que fue desestimado por la Resolución 17/2025, de 13 de junio, del Organismo Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Foral de Álava. S24-09-2026

La relevancia de la sentencia trasciende el concreto mercado postal. La Sala construye buena parte de su razonamiento sobre una distinción esencial en contratación pública: una cosa son los requisitos de capacidad y solvencia; otra, los compromisos de adscripción de medios; y otra distinta, los criterios mediante los cuales se valora la oferta.

A ello se añade una segunda cuestión de notable importancia práctica: la Administración y los tribunales no pueden convertir ordinariamente la fase de licitación en un mecanismo de comprobación preventiva de todos los posibles incumplimientos que puedan producirse durante la futura ejecución del contrato.

2. Antecedentes de hecho

Correos recurrió judicialmente la resolución administrativa que había confirmado la adjudicación a la UTE. Su impugnación se articulaba alrededor de la tesis de que el contrato de acceso a la red postal pública no permitía a los operadores privados disponer de las oficinas, medios materiales y personal de Correos como si fueran propios.

Según Correos, aceptar lo contrario suponía una ventaja competitiva para sus competidores: estos podrían utilizar en las licitaciones tanto sus medios propios como determinadas prestaciones asociadas a la red pública de Correos, mientras que Correos no podría servirse de las redes privadas de aquellos.

La recurrente cuestionaba, entre otros extremos, el cumplimiento de la cláusula 6.4 del Pliego de Prescripciones Técnicas, que exigía una red de oficinas abiertas al público y determinadas condiciones relativas a horarios, localización y actividad postal. También denunciaba la inexistencia de determinados centros de admisión, la situación de algunas oficinas ofertadas, el franqueo en destino y distintas puntuaciones correspondientes a criterios sometidos a juicio de valor y a fórmulas automáticas.

Correos solicitaba, en último término, la anulación de la adjudicación, la retroacción de actuaciones y el reconocimiento de su derecho a ejecutar el contrato o, cuando ello ya no resultase posible, una indemnización por el beneficio industrial dejado de percibir.

La Diputación Foral y la UTE adjudicataria defendieron, por el contrario, que los pliegos no exigían la propiedad de las oficinas, sino su disponibilidad, y que el acceso contractual de los operadores privados a la red postal de Correos permitía satisfacer esa exigencia. La Diputación insistió además en que los eventuales incumplimientos durante la ejecución podían dar lugar a penalidades, sustitución de medios o, en su caso, resolución contractual, pero no justificaban automáticamente la exclusión preventiva de la oferta.

3. Fundamentos jurídicos

3.1. Objeto del recurso

El recurso pretendía la anulación de la Resolución 17/2025 del órgano administrativo de recursos contractuales y, con ella, de la adjudicación efectuada a favor de la UTE.

La discusión se concentraba fundamentalmente en determinar si los medios relacionados con la red postal de Correos podían considerarse legítimamente disponibles para la adjudicataria y si las dudas planteadas por Correos sobre la efectiva utilización futura de tales medios constituían ya, en fase de licitación, incumplimientos determinantes de la exclusión de la oferta.

3.2. La cuestión jurídica central: solvencia, adscripción de medios y ejecución contractual

La cuestión jurídica central: ¿Puede excluirse una oferta porque existan dudas sobre la futura disponibilidad o utilización efectiva de los medios comprometidos para ejecutar el contrato cuando el licitador ha formulado correctamente el compromiso exigido por los pliegos y estos no requieren acreditar en ese momento algo adicional?

La respuesta del Tribunal es negativa.

La Sala parte de los artículos 65, 74 y 76 de la LCSP y diferencia los requisitos de capacidad y solvencia de los compromisos de adscripción de medios. El artículo 76.2 permite exigir que los licitadores se comprometan a dedicar o adscribir determinados medios personales o materiales a la ejecución; estos compromisos pasan a integrarse en el contrato y pueden configurarse como obligaciones esenciales o quedar sometidos a penalidades.

3.3. Planteamiento de las partes

Correos sostenía que la adjudicataria no podía identificar el derecho de acceso a la red postal con una plena disponibilidad de los medios materiales y personales de la propia Correos. A su juicio, el contrato de acceso permitía la utilización de determinados servicios de la red, pero no convertía las oficinas de Correos en medios sobre los que los operadores privados tuviesen auténtico poder de disposición.

Esta tesis tenía una consecuencia directa: si el PPT exigía oficinas con determinados horarios, actividad postal y localización, la UTE debía demostrar que disponía efectivamente de ellas y no limitarse a remitirse genéricamente a su contrato de acceso a la red postal.

La Diputación Foral de Álava y la adjudicataria, por el contrario, defendían que los pliegos no exigían propiedad sobre las oficinas. Lo relevante era la disponibilidad funcional de la red, que podía acreditarse mediante los contratos de acceso a Correos. Según esta posición, imponer a los operadores privados una infraestructura equivalente a la del operador postal universal desnaturalizaría precisamente la liberalización del mercado y restringiría la competencia. S24-09-2026

3.4. El criterio de la Sala: no puede anticiparse a la licitación el control propio de la ejecución

Este es el punto de mayor interés de la sentencia.

La Sala considera que la argumentación de Correos mezcla tres planos jurídicamente distintos. Señala que la recurrente proyecta sobre el examen de la oferta técnica y económica cuestiones que pertenecen a la capacidad y solvencia del licitador y, además, pretende exigir ya durante la licitación una justificación material de la futura disponibilidad de determinados medios que excede del compromiso previsto en los pliegos.

El Tribunal introduce entonces una afirmación especialmente relevante: no puede enfrentarse la mayor solvencia de un licitador con la de otro cuando este último cumple los mínimos exigidos por los pliegos.

La licitación no tiene por objeto premiar al operador que posea la estructura empresarial más extensa, sino seleccionar la oferta más ventajosa conforme a los criterios previamente definidos. De ahí que la Sala afirme que no estamos ante “un concurso para la valoración de la mayor capacidad o solvencia”, sino ante la elección de la oferta más adecuada de acuerdo con el artículo 150 LCSP y con los criterios establecidos en los pliegos.

La consecuencia es decisiva. Una vez presentada correctamente la oferta y formulado el compromiso exigido, no cabe efectuar con carácter general un control preventivo sobre si durante la ejecución futura el adjudicatario podrá cumplir exactamente todo lo ofrecido.

La Sala califica ese examen como un control “preventivo” o “ex ante” que supondría adelantar indebidamente al procedimiento de adjudicación mecanismos propios de la ejecución, como las penalidades o la resolución contractual. Solo cuando la normativa contempla expresamente un examen previo —por ejemplo, ante ofertas anormalmente bajas conforme al artículo 149 LCSP— existe fundamento para realizar ese control de viabilidad anticipado.

El razonamiento posee una clara dimensión práctica: la Administración debe comprobar en la licitación aquello que los pliegos y la ley obligan a acreditar en ese momento, pero no puede exigir pruebas adicionales destinadas a descartar cualquier riesgo de incumplimiento futuro si el pliego no las ha previsto.

3.5. La disponibilidad de la red postal frente a la titularidad de las oficinas

Aplicando esa doctrina al contrato examinado, la Sala interpreta la cláusula 6.4 del PPT. Esta exigía una red de oficinas abiertas al público para permitir que los destinatarios recogieran envíos no entregados, con determinados mínimos territoriales, horarios y características.

La UTE había aportado los contratos de acceso a la red postal suscritos por Hispapost y Akropost con Correos. Para el Tribunal, ello permitía considerar cumplido el requisito porque lo exigido por el PPT era disponibilidad, no titularidad dominical de las oficinas.

La sentencia formula aquí uno de sus criterios más significativos: es “esa disponibilidad ofrecida por la adjudicataria, y no la titularidad de las oficinas postales del operador universal”, la que constituye el requisito técnico relevante.

Por tanto, la cuestión no consiste en determinar quién es propietario de cada oficina, sino si el licitador puede legítimamente comprometer su utilización dentro del régimen jurídico aplicable al acceso a la red postal.

3.6. Los restantes incumplimientos alegados

La Sala rechaza igualmente otras causas de exclusión.

En particular, señala que la cláusula 6.4 del PPT no exigía disponer de un centro de admisión masiva en Álava. Respecto de la falta de contratación de determinada máquina de franqueo en Jundiz, entiende que su adscripción podía producirse al iniciarse la ejecución del contrato.

Especial interés presenta también el tratamiento de las dos oficinas cuya dirección coincidía aparentemente con locales de otras entidades. El Tribunal considera que ello podría constituir, en su caso, un error subsanable, no un vicio que determinase automáticamente la exclusión. Recuerda, además, que las causas de rechazo de ofertas son tasadas y que los errores materiales o defectos formales deben abordarse conforme a los principios de subsanación y proporcionalidad.

3.7. Discrecionalidad técnica y valoración de las ofertas

Correos discutía también la puntuación obtenida por la UTE en diversos criterios sometidos a juicio de valor.

La Sala rechaza estas alegaciones porque considera que la crítica de Correos vuelve a descansar, en buena medida, en su superior dotación de oficinas, centros de tratamiento y otros medios.

Pero esa superior infraestructura no constituye por sí sola un criterio de adjudicación. Si los pliegos valoran la adecuación de los medios y ambas proposiciones permiten alcanzar satisfactoriamente el objetivo contractual, no existe obligación de otorgar una puntuación superior al licitador que disponga cuantitativamente de más recursos.

La Sala entiende además que no se ha probado ningún error manifiesto en la valoración ni en la aplicación de las fórmulas automáticas.

4. Criterio jurídico que se desprende de la sentencia

Aunque técnicamente no puede hablarse de “doctrina jurisprudencial fijada” en el sentido propio de una sentencia del Tribunal Supremo dictada en casación, el criterio de la Sala puede sintetizarse del siguiente modo:

Cuando los pliegos exigen un compromiso de disponibilidad o adscripción de medios para la ejecución del contrato, no cabe excluir una oferta por la mera posibilidad de que esos medios no estén posteriormente disponibles en los términos comprometidos si el licitador ha cumplido las exigencias documentales y materiales establecidas para la fase de licitación. El eventual incumplimiento debe examinarse, salvo previsión legal o contractual distinta, en la fase de ejecución.

De este criterio se derivan varias consecuencias:

  • solvencia y adjudicación no deben confundirse: superar los mínimos de solvencia no obliga a premiar posteriormente al licitador con mayor estructura empresarial;
  • disponibilidad no equivale necesariamente a propiedad de los medios;
  • no cabe imponer al licitador requisitos de acreditación adicionales no previstos en los pliegos;
  • los mecanismos de penalización, sustitución de medios o resolución contractual pertenecen ordinariamente a la fase de ejecución, no a una fiscalización preventiva de la oferta.

5. Resolución del recurso

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo de Correos y mantiene la Resolución 17/2025 del Organismo Administrativo de Recursos Contractuales de la Diputación Foral de Álava y, por tanto, la adjudicación del contrato a la UTE formada por Akropost e Hispapost.

Al no prosperar la pretensión anulatoria, tampoco procede reconocer a Correos el derecho a ejecutar el contrato ni la indemnización por lucro cesante planteada de forma subsidiaria.

6. Fallo

La sentencia desestima el recurso y condena a Correos al pago de las costas procesales, fijando un límite de 2.500 euros a favor de cada una de las partes demandadas.

Contra la sentencia cabe preparar recurso de casación ante la propia Sala para su posterior conocimiento, en su caso, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, dentro del plazo de treinta días previsto en el artículo 89.1 LJCA.

7. Conclusiones prácticas

La sentencia ofrece varias pautas de utilidad para órganos de contratación y operadores económicos.

En primer lugar, el contenido literal de los pliegos vuelve a ser decisivo. Si estos exigen disponibilidad de determinados medios pero no su propiedad, no puede transformarse posteriormente esa disponibilidad en un requisito de titularidad.

En segundo término, debe mantenerse una separación rigurosa entre solvencia, adscripción de medios y criterios de adjudicación. La mayor dimensión empresarial de un licitador no determina por sí misma que su oferta sea mejor si esa circunstancia no constituye un criterio de valoración.

En tercer lugar, la resolución limita el denominado control preventivo de ejecución. Las dudas acerca de si el adjudicatario cumplirá en el futuro aquello a lo que se ha comprometido no permiten ordinariamente excluirlo si la oferta cumple las condiciones exigidas en la licitación. La reacción frente al incumplimiento deberá producirse, llegado el caso, mediante las herramientas propias de la ejecución contractual.

En cuarto lugar, la sentencia recuerda que las causas de exclusión deben aplicarse de forma restrictiva y proporcionada, especialmente cuando se está ante defectos formales o errores potencialmente subsanables.

Por último, desde la perspectiva de la impugnación de una adjudicación, no basta con acreditar que el recurrente dispone de más o mejores medios que el adjudicatario. Es necesario demostrar que la oferta ganadora incumple concretamente una exigencia del pliego aplicable a la fase de licitación, que existe un error manifiesto en la valoración o que se han infringido los principios y reglas de adjudicación.

La STSJ del País Vasco 282/2026 delimita así una frontera particularmente importante en contratación pública: la oferta debe ser jurídicamente evaluable por lo que el licitador está obligado a acreditar al presentarla, sin convertir el procedimiento de adjudicación en una anticipación generalizada del control que corresponde efectuar durante la ejecución del contrato.

 

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