Audiencia Nacional, Sentencia 493/2026, de 23 de septiembre: qué consecuencias jurídicas produce un fallo técnico durante una subasta electrónica

La Sentencia núm. 493/2026, de 23 de septiembre, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -ECLI:ES:AN:2026:3783-, resuelve el recurso núm. 1210/2023 interpuesto por Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. y Esergui Disteser, S.L.U. frente a una resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) relativa a la adjudicación de un acuerdo marco del Ministerio de Defensa.

El interés de la resolución se centra en una cuestión especialmente relevante en la contratación pública electrónica: qué consecuencias jurídicas produce un fallo técnico durante una subasta electrónica y hasta dónde puede llegar el órgano de contratación para suspenderla y reanudarla sin vulnerar los derechos de los licitadores.

1. Introducción

La utilización de subastas electrónicas introduce en los procedimientos de contratación un componente tecnológico que puede resultar decisivo para determinar el resultado de la licitación. La sentencia analizada aborda precisamente un supuesto en el que el funcionamiento de la plataforma impidió que se aplicasen correctamente las reglas temporales establecidas en el pliego para la formulación de nuevas pujas.

La controversia no gira simplemente en torno a la existencia de una incidencia informática. La cuestión jurídicamente relevante es si, producido ese fallo, la Administración podía suspender y posteriormente reanudar la subasta, aun cuando aparentemente esta ya había finalizado y uno de los licitadores figuraba en primera posición, o si tal actuación suponía dejar sin efecto un acto favorable que únicamente podía eliminarse mediante los mecanismos de revisión de oficio.

La Audiencia Nacional opta por la primera solución y otorga una importancia decisiva tanto al funcionamiento real de la plataforma como a las reglas contenidas en el pliego rector de la contratación.

2. Antecedentes de Hecho

El litigio trae causa del “Acuerdo marco de suministro de combustibles líquidos para el Ministerio de Defensa en el territorio nacional. Lote 1”.

Inicialmente, la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa adjudicó ese lote, mediante acuerdo de 2 de diciembre de 2022, a las entidades posteriormente recurrentes, que concurrían en UTE. Repsol impugnó aquella adjudicación mediante recurso especial en materia de contratación y el TACRC, mediante resolución de 9 de febrero de 2023, estimó el recurso y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a la subasta debido a irregularidades relacionadas con la comunicación de la correspondiente invitación. Las empresas inicialmente adjudicatarias recurrieron esa resolución ante la Audiencia Nacional, dando lugar al recurso 830/2023, que fue desestimado posteriormente por sentencia de 5 de mayo de 2026.

Como consecuencia de la retroacción se celebró una nueva subasta electrónica el 2 de marzo de 2023. El sistema preveía una duración inicial y sucesivas extensiones de cinco minutos cuando se introdujeran pujas válidas durante los últimos cinco minutos.

Durante la subasta se produjo una anomalía técnica. Según la resolución administrativa posteriormente impugnada, cuando las ofertas pasaron a valores negativos, la plataforma dejó de generar correctamente las ampliaciones temporales previstas. La Junta suspendió la subasta y la reanudó el 6 de marzo de 2023. Finalmente, Repsol realizó la última puja y el lote fue adjudicado a esta empresa mediante acuerdo de 14 de abril de 2023.

Las entidades recurrentes interpusieron recurso especial ante el TACRC, que fue desestimado el 22 de junio de 2023. Contra dicha resolución acudieron a la Audiencia Nacional solicitando, esencialmente, que se declarase válida la subasta del 2 de marzo y su resultado, se anulasen la suspensión, la posterior reanudación y la adjudicación a Repsol y se ordenase adjudicar el acuerdo marco a la UTE recurrente.

3. Fundamentos Jurídicos

3.1. Objeto del recurso

El objeto del proceso consiste en determinar si fue conforme a Derecho la resolución del TACRC que confirmó la actuación de la Junta de Contratación del Ministerio de Defensa y, en particular, la suspensión de la subasta electrónica del 2 de marzo de 2023, su posterior reanudación y la adjudicación del lote a Repsol.

Las recurrentes defendían, por el contrario, que la subasta había finalizado válidamente cuando ellas ocupaban la primera posición y que la Administración había alterado posteriormente un resultado ya producido.

Por ello, el núcleo del litigio no está en la valoración discrecional de las ofertas, sino en determinar cuándo podía considerarse jurídicamente finalizada la subasta y qué efectos debía atribuirse al defectuoso funcionamiento de la plataforma electrónica.

3.2. Cuestión jurídica controvertida

Al no tratarse de una sentencia dictada en casación, no existe una cuestión de interés casacional formulada mediante auto de admisión.

Sin embargo, la cuestión jurídica central puede sintetizarse del siguiente modo:

¿Puede el órgano de contratación suspender y posteriormente reanudar una subasta electrónica cuando un fallo técnico de la plataforma impide registrar correctamente las pujas o aplicar las prórrogas temporales previstas en el pliego, aunque aparentemente la subasta haya finalizado con un determinado licitador en primera posición?

La respuesta de la Audiencia Nacional es afirmativa cuando la incidencia técnica está acreditada y el propio pliego habilita al órgano de contratación para suspender la subasta hasta que se restablezca su funcionamiento normal.

3.3. Planteamiento de las partes

Las recurrentes sostenían que habían formulado a las 13:19:55 horas una oferta que mejoraba la de Repsol y que la subasta había terminado a las 13:24:28 horas figurando ellas en primera posición. Sin embargo, más de cuatro horas después, la Junta les comunicó la suspensión por problemas técnicos y anunció su posterior reanudación.

Para las demandantes, el problema se encontraba en el sistema informático utilizado por Repsol y esta debía soportar sus consecuencias. Consideraban además que la Administración había dejado sin efecto un acto favorable —el resultado de la subasta— sin tramitar un procedimiento de revisión de oficio y sin motivación suficiente.

La Abogacía del Estado sostuvo, por el contrario, que existía prueba suficiente del incorrecto funcionamiento de la plataforma. En particular, el sistema no había extendido cinco minutos adicionales la subasta pese a haberse introducido nuevas pujas dentro del periodo que debía generar dicha ampliación. La suspensión y posterior reanudación estarían, además, expresamente amparadas por el pliego. Repsol mantuvo sustancialmente la misma posición.

3.4. Criterio de la Sala de la Audiencia Nacional

El razonamiento de la Sala parte de una premisa esencial: el pliego constituye la referencia fundamental para determinar cómo debía desarrollarse la subasta y cómo debía actuarse ante incidencias técnicas.

La cláusula 15 establecía que la subasta era “inversa”, regulaba la validez de las pujas y determinaba que todas las pujas válidamente registradas tenían carácter vinculante. También disponía que, si durante los últimos cinco minutos se introducía alguna puja válida, debía comenzar un nuevo periodo de cinco minutos, pudiéndose producir tantas extensiones como fueran necesarias.

Especialmente importante es que el propio pliego contemplaba expresamente las “Incidencias. Suspensión de la subasta”. Ante problemas técnicos que alterasen el funcionamiento de la plataforma, la Junta de Contratación podía suspender la subasta durante el tiempo necesario hasta recuperar las condiciones normales e incluso repetirla si la suspensión se prolongaba excesivamente.

Sobre esta base normativa, la Sala examina la prueba disponible. El informe de la empresa gestora de la plataforma, ITBID, reflejaba una puja de las recurrentes de -51.000 euros a las 13:19:55, seguida de tres pujas de Repsol: -101.000 euros a las 13:22:51; -151.000 euros a las 13:23:34; y -201.000 euros a las 13:24:37. La existencia de estas pujas estaba asimismo respaldada por capturas de pantalla aportadas por Repsol.

La circunstancia resulta decisiva porque destruye la premisa sobre la que se asentaba buena parte de la demanda: la subasta no podía considerarse correctamente finalizada con las recurrentes como vencedoras.

Además, la propia UTE había detectado anomalías. Su oferta de -51.000 euros había sido registrada, pero el sistema no había actualizado correctamente la clasificación, pese a mejorar la oferta existente, situación que llevó a las propias recurrentes a ponerse telefónicamente en contacto con la Junta. Para la Sala, este hecho constituye una prueba adicional de que el sistema no estaba funcionando normalmente.

A partir de aquí aparece la ratio decidendi más relevante de la sentencia. Las pujas de Repsol habían sido realizadas durante los últimos cinco minutos de la subasta. Conforme al pliego, cada una de esas pujas debía provocar la correspondiente extensión temporal. Como la plataforma no generó automáticamente esa prolongación, no podía atribuirse al aparente cierre electrónico el efecto jurídico de dar por definitivamente terminada la subasta.

La Sala llega incluso a destacar que la suspensión y reanudación protegieron también los intereses de las propias demandantes: si el sistema hubiera funcionado correctamente, las extensiones habrían permitido que estas formulasen nuevas ofertas frente a las pujas de Repsol. Por ello, la reanudación no constituyó una ventaja irregular para la adjudicataria, sino la forma de reproducir las condiciones competitivas que el funcionamiento defectuoso de la plataforma había impedido desarrollar.

También rechaza la Audiencia Nacional que existiese prueba de que el fallo procediera del sistema informático de Repsol. La sentencia es categórica al indicar que no existe siquiera indicio de esa conexión.

La Sala descarta igualmente que hubiera sido necesaria la revisión de oficio de un acto favorable. Su razonamiento parte, nuevamente, de que la subasta no había concluido jurídicamente en el momento defendido por las recurrentes. Además, estas fueron informadas de la posibilidad de impugnar el acuerdo de suspensión, no lo hicieron y optaron por participar en la subasta reanudada.

Finalmente, tampoco aprecia falta de motivación. La comunicación remitida a los licitadores identificó expresamente la existencia de problemas técnicos relacionados con “la introducción de pujas y la extensión de tiempo”, circunstancias precisamente contempladas en el pliego como presupuesto para suspender la subasta.

3.5. Criterio jurídico resultante de la sentencia

La Audiencia Nacional no fija doctrina jurisprudencial en sentido técnico, pero de su razonamiento puede extraerse un criterio especialmente relevante:

Cuando el pliego de una licitación electrónica prevé la suspensión ante incidencias técnicas y queda acreditado que un fallo de la plataforma impidió registrar correctamente las pujas o aplicar las prórrogas temporales previstas, el aparente cierre informático de la subasta no determina necesariamente su finalización jurídica y el órgano de contratación puede suspenderla y reanudarla para restablecer las condiciones de competencia establecidas en el propio pliego.

De este criterio se derivan varias consecuencias prácticas:

  • El funcionamiento técnico de la plataforma no puede prevalecer sobre las reglas de la subasta establecidas en el pliego cuando queda probado que aquel funcionamiento fue defectuoso.
  • La suspensión exige una incidencia técnica objetivamente acreditada y debe encontrar cobertura en las reglas rectoras del procedimiento.
  • La documentación técnica —registros, informes del gestor de la plataforma y capturas de pantalla— puede resultar determinante para reconstruir la secuencia real de las pujas.
  • La reanudación puede ser necesaria precisamente para preservar la igualdad competitiva entre los licitadores, no solo para proteger a quien sufrió directamente el fallo.

4. Resolución del recurso

La Audiencia Nacional desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo.

Considera conforme a Derecho la resolución del TACRC de 22 de junio de 2023 y, consecuentemente, mantiene la validez de la actuación administrativa que permitió suspender la subasta del 2 de marzo, reanudarla posteriormente y adjudicar el Lote 1 a Repsol.

La Sala concluye que ninguna de las razones planteadas en la demanda permite anular la resolución recurrida y aplica el artículo 139.1 LJCA en materia de costas.

5. Fallo

El fallo contiene dos pronunciamientos esenciales: la desestimación del recurso formulado por Estaciones de Servicio de Guipúzcoa, S.A. y Esergui Disteser, S.L.U. y la condena de las recurrentes al pago de las costas causadas en la instancia.

La sentencia no es firme necesariamente: indica expresamente que puede prepararse recurso de casación ante la propia Sala en el plazo de treinta días desde el siguiente a su notificación, debiendo justificarse el interés casacional objetivo conforme al artículo 89.2 LJCA.

6. Conclusiones prácticas

Esta sentencia ofrece varias enseñanzas relevantes para los procedimientos de contratación que incorporan subastas u otros mecanismos electrónicos.

En primer lugar, el pliego vuelve a ocupar una posición central. Si regula expresamente las consecuencias de una incidencia técnica, esa previsión proporciona la cobertura jurídica para suspender y reanudar el procedimiento cuando se produzcan las circunstancias previstas.

En segundo término, no debe confundirse el cierre técnico de una plataforma con la terminación jurídica de la subasta. Si el sistema tenía que ampliar automáticamente el plazo y no lo hizo debido a una incidencia acreditada, el resultado mostrado por la aplicación no consolida por sí solo una posición jurídica definitiva.

En tercer lugar, en litigios sobre contratación electrónica la prueba técnica resulta fundamental. En este caso fueron decisivos el informe de la empresa responsable de la plataforma, los registros horarios de las pujas y las capturas de pantalla que permitieron reconstruir lo ocurrido.

En cuarto lugar, la resolución muestra que la suspensión de una subasta no debe analizarse únicamente desde la perspectiva del licitador que aparentemente figuraba en primera posición. La Sala valora si la actuación administrativa permitió restablecer la igualdad de oportunidades y la competencia efectiva que deberían haber existido si la plataforma hubiera funcionado correctamente.

Finalmente, desde una perspectiva procesal, resulta especialmente relevante la conducta del licitador frente a la incidencia. La Audiencia Nacional toma en consideración que las recurrentes, pese a haber sido advertidas de la posibilidad de impugnar la suspensión, participaron en la subasta reanudada. En procedimientos electrónicos, documentar inmediatamente la incidencia y decidir coherentemente si se impugna o se continúa participando puede resultar posteriormente decisivo para la defensa jurisdiccional.

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