Sentencia 379/2026, de 27 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha: medidas cautelares para garantizar el pago de facturas derivadas de contratos públicos ECLI:ES:TSJCLM:2026:2355.
1. Introducción
La Sentencia 379/2026 aborda una cuestión especialmente relevante en materia de contratación pública: qué régimen cautelar debe aplicarse cuando un contratista reclama judicialmente el pago de una factura a una Administración y ésta ha dictado previamente una resolución expresa rechazando el abono.
La controversia enfrenta al Ayuntamiento de Hellín y a Grúas Manzanedo S.L. en relación con una deuda reclamada de 155.295,31 euros. En primera instancia se había impuesto al Ayuntamiento, como medida cautelar, la obligación de consignar esa cantidad o garantizarla mediante aval bancario. La Sala revoca dicha decisión.
La importancia de la sentencia radica en dos afirmaciones estrechamente relacionadas. La primera es que el régimen privilegiado del artículo 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) no opera cuando existe una resolución administrativa expresa que rechaza el pago y, por tanto, no se está impugnando una situación de inactividad administrativa. La segunda es que, aplicado el régimen ordinario de los artículos 129 y 130 de la LJCA, la mera invocación de problemas de tesorería o liquidez empresarial no basta para acreditar el periculum in mora.
2. Antecedentes de Hecho
El litigio tiene su origen en la reclamación formulada por Grúas Manzanedo S.L. frente al Ayuntamiento de Hellín. La empresa reclamaba inicialmente una factura de 157.434,31 euros, de la que debían descontarse determinadas cantidades ya abonadas por terceros, quedando, según la mercantil, un saldo pendiente de 155.295,31 euros. El Ayuntamiento dictó el 18 de marzo de 2026 una resolución expresa denegando el abono de la factura.
Dentro del procedimiento contencioso-administrativo, la empresa solicitó una medida cautelar destinada a asegurar el eventual cobro. El órgano de primera instancia estimó la petición y requirió al Ayuntamiento para que, en el plazo de un mes, consignara judicialmente o garantizara mediante aval bancario los 155.295,31 euros, más los intereses correspondientes.
La resolución entendió que la medida permitiría compatibilizar la protección de los intereses municipales con la tutela judicial efectiva de la empresa y apreció que la falta de garantía podía ocasionarle perjuicios económicos y de funcionamiento de difícil reparación.
El Ayuntamiento de Hellín interpuso recurso de apelación solicitando la revocación del auto. Grúas Manzanedo se opuso y pidió su confirmación íntegra.
3. Fundamentos Jurídicos
3.1. Objeto del recurso de apelación
El recurso se dirige contra el auto que había acordado como medida cautelar que el Ayuntamiento garantizase el importe reclamado.
Por tanto, la cuestión sometida a la Sala no consiste todavía en determinar si la factura es efectivamente exigible, cuestión que corresponde al procedimiento principal, sino en decidir si concurren los presupuestos necesarios para imponer provisionalmente a la Administración la consignación o aseguramiento de esa cantidad.
Esta distinción resulta esencial: el incidente cautelar no puede convertirse en una anticipación de la sentencia sobre el fondo.
3.2. Cuestión jurídica central
Al no encontrarnos ante un recurso de casación, no existe una cuestión de interés casacional fijada mediante auto de admisión.
La cuestión jurídica que resuelve la sentencia puede formularse, sin embargo, de la siguiente manera:
¿Puede imponerse cautelarmente a una Administración la consignación o garantía del importe reclamado por un contratista cuando la Administración ha rechazado expresamente el pago, y basta para ello con alegar problemas de liquidez o tesorería derivados de la falta de cobro?
La respuesta de la Sala es negativa en el caso analizado.
3.3. Planteamiento de las partes
El Ayuntamiento de Hellín sostiene principalmente que no concurre el periculum in mora. A su juicio, la empresa había formulado únicamente afirmaciones genéricas sobre tensiones de tesorería, dificultades económicas y riesgo para la continuidad de su actividad, pero sin aportar prueba objetiva de que una futura sentencia favorable pudiera perder eficacia.
Añade que obligar al Ayuntamiento a garantizar 155.295,31 euros afecta a sus previsiones presupuestarias y que la medida supone, en la práctica, anticipar los efectos económicos de una hipotética sentencia estimatoria. También insiste en que la controversia no versa simplemente sobre la existencia material de una factura, sino sobre su exigibilidad jurídica.
Por su parte, Grúas Manzanedo S.L. defiende que el importe pendiente repercute directamente sobre su liquidez, pues debe soportar gastos de personal, combustible, seguros y mantenimiento. Mantiene igualmente que la Administración no acreditó que la constitución de la garantía produjera un perjuicio relevante para los intereses públicos.
La empresa invoca, además, el artículo 199 LCSP y sostiene que este precepto establece un régimen especial favorable al contratista para asegurar las deudas derivadas de contratos públicos.
3.4. Criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia
Este es el núcleo de la sentencia.
A) Inaplicación del artículo 199 LCSP
La Sala comienza delimitando correctamente el régimen jurídico aplicable. El artículo 199 LCSP establece un mecanismo específico para combatir la inactividad de la Administración en el pago de obligaciones contractuales.
Transcurrido el plazo legal, el contratista puede reclamar el pago y, si en el plazo de un mes la Administración no contesta, acudir al orden contencioso-administrativo frente a esa inactividad y solicitar como medida cautelar el pago inmediato.
Pero precisamente esa circunstancia no concurre aquí.
El Ayuntamiento de Hellín había dictado una resolución expresa de 18 de marzo de 2026 denegando el pago, argumentando que la factura no era jurídicamente exigible. Existe, por tanto, una controversia administrativa expresa cuya corrección debe examinarse en el procedimiento principal.
La Sala lo resume de forma inequívoca: “No estamos […] ante un supuesto de inactividad de la Administración” que permita aplicar la medida cautelar prevista en la legislación contractual.
Esta precisión es especialmente relevante. El artículo 199 LCSP no establece un procedimiento cautelar automático aplicable a cualquier litigio relativo al pago de contratos públicos. Su régimen reforzado está vinculado a un presupuesto concreto: la falta de respuesta administrativa que determina la impugnación de una inactividad.
Cuando existe una resolución expresa rechazando el pago, desaparece ese presupuesto y la solicitud cautelar debe analizarse conforme al régimen ordinario de los artículos 129 y 130 LJCA.
B) El periculum in mora debe acreditarse
Aplicado el régimen general, la Sala recuerda que la medida cautelar está destinada a impedir que la duración del proceso haga perder al recurso su finalidad legítima. No sirve para proporcionar al recurrente una satisfacción provisional equivalente a la que obtendría mediante una sentencia favorable.
De ahí que corresponda a quien solicita la medida acreditar suficientemente un perjuicio grave, difícil o imposible de reparar, o una circunstancia que comprometa seriamente la efectividad de la futura sentencia.
Grúas Manzanedo había alegado tensiones de tesorería, dificultades para cumplir obligaciones laborales y fiscales, riesgo de paralización de la actividad y problemas para mantener los medios materiales necesarios.
La Sala considera insuficiente ese planteamiento porque las afirmaciones no estaban acompañadas de elementos objetivos que acreditaran la realidad, entidad y alcance de esos perjuicios. El auto recurrido había dado por ciertos los riesgos económicos sin explicar qué prueba permitía considerarlos acreditados.
Existe, además, una contradicción particularmente significativa. La empresa había alegado que el impago podía impedirle mantener los medios necesarios para continuar prestando el servicio municipal, cuando la propia documentación del procedimiento acreditaba que el contrato había finalizado el 30 de enero de 2025.
C) La futura ejecución de la sentencia no aparece comprometida
La Sala introduce otro argumento decisivo: garantizar cautelarmente la cantidad reclamada tampoco puede justificarse por la simple necesidad de asegurar que una eventual sentencia favorable pueda ejecutarse.
Si la empresa obtiene sentencia estimatoria, podrá instar su ejecución conforme a los mecanismos previstos en la LJCA. Y, sobre todo, no consta prueba alguna de que el Ayuntamiento no pudiera afrontar el pago si finalmente fuera condenado.
Por ello, la medida cautelar no puede basarse en una hipótesis genérica de futura insolvencia o dificultad presupuestaria de la Administración.
3.5. Criterio jurisprudencial que se desprende de la sentencia
Al tratarse de una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en apelación, no estamos ante una fijación de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sentido estricto. No obstante, el criterio de la Sala puede sintetizarse así:
Cuando la Administración ha dictado una resolución expresa rechazando el pago reclamado por un contratista, no resulta aplicable el régimen cautelar especial del artículo 199 LCSP previsto frente a la inactividad administrativa. La solicitud debe examinarse conforme a los artículos 129 y 130 LJCA, siendo necesario que quien solicita la medida acredite mediante elementos objetivos un riesgo real para la eficacia de la futura sentencia; las meras alegaciones sobre falta de liquidez, tensiones de tesorería o dificultades económicas no son suficientes.
De este criterio derivan varias consecuencias prácticas:
- El artículo 199 LCSP no constituye un mecanismo cautelar general de aseguramiento de facturas públicas.
- La existencia de una resolución administrativa expresa modifica sustancialmente el régimen procesal aplicable.
- El periculum in mora exige prueba, no únicamente alegaciones económicas.
- La simple existencia de una deuda de cuantía elevada no justifica por sí sola obligar a la Administración a consignarla o garantizarla.
4. Resolución del recurso
La Sala estima íntegramente el recurso de apelación del Ayuntamiento de Hellín.
En consecuencia, revoca el auto dictado en primera instancia y deniega la medida cautelar solicitada por Grúas Manzanedo S.L. No considera necesario examinar los restantes presupuestos cautelares, pues la ausencia de acreditación suficiente del periculum in mora basta para rechazar la medida.
5. Fallo
El Tribunal estima la apelación, revoca el auto que obligaba al Ayuntamiento a consignar o avalar 155.295,31 euros y deniega la medida cautelar solicitada por la empresa.
No efectúa especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias. La propia sentencia indica que contra ella cabe preparar recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA.
6. Conclusiones prácticas
La sentencia ofrece varias pautas relevantes para la litigación contractual y cautelar.
Primero, antes de invocar el artículo 199 LCSP debe determinarse con precisión si realmente existe inactividad administrativa. Si la Administración ha contestado expresamente negando la exigibilidad de la deuda, el litigio deja de encajar en el presupuesto específico previsto por dicho artículo.
Segundo, quien pretenda obtener una medida cautelar basada en dificultades económicas debe acompañar su petición de datos contables, financieros o probatorios concretos que permitan apreciar la gravedad del perjuicio y su vinculación causal con la demora judicial.
Tercero, expresiones como “problemas de liquidez”, “tensiones de tesorería” o “riesgo para la continuidad empresarial” carecen por sí solas de eficacia cautelar si no se demuestra su alcance real.
Cuarto, no basta alegar que la garantía facilitaría una futura ejecución. Tratándose de una Administración pública, será necesario justificar por qué los mecanismos ordinarios de ejecución de sentencias resultarían insuficientes o por qué existe un riesgo real para el cobro.
Y quinto, la resolución muestra la importancia de diferenciar entre asegurar la eficacia del proceso y anticipar materialmente el resultado del litigio. La tutela cautelar protege la utilidad de la futura sentencia; no puede transformarse en un mecanismo para obtener provisionalmente aquello que constituye precisamente el objeto de la controversia principal.