1. Introducción
La Sentencia núm. 553/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda una cuestión especialmente relevante en materia de contratación pública: hasta dónde alcanza la privilegiada medida cautelar de pago inmediato prevista en el artículo 199 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) cuando las prestaciones cuyo abono se reclama no proceden de un contrato adjudicado mediante un procedimiento de contratación sujeto a dicha Ley.
El litigio enfrenta al Ayuntamiento de Villaconejos y a GREENING SMART ENERGY S.L., empresa que reclamaba el pago de determinadas facturas derivadas de un suministro de energía eléctrica. En primera instancia se había acordado cautelarmente que el Ayuntamiento abonara 105.537,71 euros, pero el TSJ de Madrid revoca esa decisión.
El interés jurídico de la resolución reside en la delimitación del artículo 199 LCSP. La Sala no cuestiona que este precepto establezca una medida cautelar extraordinariamente favorable al contratista y distinta del régimen ordinario de los artículos 129 y siguientes de la LJCA. Sin embargo, considera que ese régimen especial presupone la existencia de un contrato administrativo celebrado conforme al sistema de contratación pública. Cuando el negocio se ha formalizado sin procedimiento administrativo previo ni sujeción a la LCSP, no resulta posible trasladar automáticamente al acreedor la protección cautelar específica del artículo 199.
2. Antecedentes de hecho
GREENING SMART ENERGY S.L. formuló demanda contra el Ayuntamiento de Villaconejos solicitando el abono de 96.257,71 euros de principal, los intereses previstos en la Ley 3/2004, una indemnización de 9.280 euros por costes de cobro y la resolución del contrato de suministro.
Además, solicitó, al amparo del artículo 199 LCSP, una medida cautelar consistente en el pago inmediato de la deuda. La empresa alegaba que había reclamado reiteradamente su satisfacción a la Administración —la última reclamación era de 1 de octubre de 2025— y que, al haber transcurrido más de un mes sin respuesta, concurrían los presupuestos establecidos por el citado artículo. Según su planteamiento, el suministro energético había comenzado a raíz de un acuerdo celebrado el 20 de septiembre de 2023 y se había prestado con continuidad, generándose las correspondientes facturas.
El Ayuntamiento se opuso. Negaba tanto el reconocimiento de las facturas como que estas correspondieran a una prestación contratada regularmente por la entidad local. Su tesis esencial era que no existía un verdadero contrato administrativo de suministro precedido del procedimiento de contratación legalmente exigible. El documento de adhesión aportado por la empresa no podía, a su juicio, equipararse a un contrato administrativo adjudicado conforme a la LCSP. Añadía que tampoco existía la correspondiente aprobación o conformidad administrativa de las facturas y alegaba el impacto que una obligación inmediata de pago de tal cuantía tendría sobre la tesorería municipal.
El Tribunal de Instancia de Madrid estimó la solicitud cautelar mediante Auto núm. 69/2026, de 18 de marzo, y ordenó al Ayuntamiento el pago inmediato de 105.537,71 euros, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse posteriormente sobre el fondo. S23-09-2026
La resolución entendió que el artículo 199 LCSP configuraba una medida cautelar positiva de adopción prácticamente imperativa: solicitado el pago, correspondía a la Administración acreditar que no concurrían las circunstancias justificativas del mismo o que la cuantía reclamada no era exigible. El Ayuntamiento recurrió dicha decisión en apelación.
3. Fundamentos jurídicos
3.1. Objeto del recurso de apelación
El Ayuntamiento pretendía la revocación del auto que le imponía cautelarmente el pago de 105.537,71 euros.
Su impugnación se articulaba, esencialmente, sobre dos argumentos. De un lado, denunciaba que el auto recurrido había incurrido en un error al referirse a un contrato de obras de acondicionamiento de la calle Cementerio y aparcamiento de Villaconejos cuando el litigio versaba realmente sobre un suministro de energía eléctrica. De otro —y este es el argumento determinante— sostenía que el artículo 199 LCSP no podía aplicarse porque no existía un contrato administrativo válidamente tramitado conforme a la legislación de contratación pública.
3.2. Cuestión jurídica controvertida
Al tratarse de un recurso de apelación y no de casación, no existe un auto de admisión delimitando una cuestión de interés casacional.
Sin embargo, el problema jurídico que resuelve la Sala puede formularse en los siguientes términos:
¿Puede utilizarse la medida cautelar especial de pago inmediato prevista en el artículo 199 LCSP cuando las cantidades reclamadas derivan de prestaciones efectuadas a una Administración, pero el contrato fue celebrado sin procedimiento administrativo previo ni sujeción a la LCSP?
La respuesta del TSJ de Madrid es negativa.
3.3. Planteamiento de las partes
El Ayuntamiento de Villaconejos insistía en que el documento de adhesión presentado por la empresa no constituía un contrato administrativo válido y que el suministro eléctrico debía haberse instrumentado mediante el correspondiente procedimiento administrativo. También alegaba que las facturas no habían sido formalmente aprobadas o conformadas por la Administración.
La empresa apelada, por el contrario, sostenía que las facturas procedían de un contrato administrativo de suministro eléctrico suscrito con el Ayuntamiento y que el error contenido en el auto sobre la naturaleza del contrato era meramente material y subsanable. Añadía que permitir que la mera oposición administrativa impidiese la medida cautelar vaciaría de contenido la protección establecida por el artículo 199 LCSP. Respecto de la inexistencia del procedimiento de contratación, señalaba que en ocasiones es la propia Administración la que provoca que no se sigan los cauces legalmente previstos.
3.4. Criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia
La Sala comienza descartando que el error cometido por el auto de instancia al mencionar un contrato de obras determine por sí solo su nulidad. El resto del contenido de la resolución y la documentación aportada evidenciaban que el litigio se refería al suministro energético, por lo que se trataba de un error material sin efectos invalidantes.
La verdadera razón por la que se estima la apelación se encuentra en la interpretación del artículo 199 LCSP.
El TSJ recuerda que el precepto permite al contratista que no ha obtenido el pago, después de seguir la reclamación administrativa prevista legalmente, interponer recurso contra la inactividad de la Administración y solicitar como medida cautelar el pago inmediato. La propia Ley dispone que el órgano judicial adoptará la medida salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias justificativas del pago o que la cantidad reclamada no es la exigible.
La Sala asume expresamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS 328/2025, de 25 de marzo, conforme a la cual el artículo 199 LCSP constituye una lex specialis frente al régimen cautelar general de los artículos 129 y 130 y siguientes LJCA. En este ámbito, por tanto, no resulta necesario efectuar sin más la tradicional ponderación cautelar propia de la LJCA: cuando concurren los presupuestos legales, el juez debe adoptar la medida positiva de pago inmediato, salvo que la Administración acredite alguna de las excepciones contempladas por la propia norma.
Ahora bien, esta especialidad constituye precisamente el punto de partida para limitar su ámbito de aplicación.
La Sala razona que el artículo 199 LCSP no es un mecanismo general para obtener cautelarmente el pago de cualquier prestación realizada a favor de una Administración pública. Su regulación se integra en la legislación de contratos del sector público y presupone la existencia de una relación contractual constituida dentro de dicho sistema.
En palabras particularmente significativas de la sentencia, la regulación «parte de la existencia de un contrato administrativo suscrito tras un procedimiento contractual válido de acuerdo con las previsiones de la Ley de Contratos del Sector Público».
Esta afirmación contiene la auténtica ratio decidendi.
En el caso concreto no se discutía que el contrato se había suscrito sin procedimiento administrativo previo y sin sujeción a la LCSP. A ello se añadía que las facturas tampoco habían sido reconocidas por el Ayuntamiento. Esas circunstancias permiten a la Sala considerar justificada la oposición de la Administración y excluir el pago inmediato en sede cautelar especial.
Resulta importante advertir lo que la sentencia no decide. El TSJ no declara que la empresa carezca necesariamente de derecho a cobrar el suministro efectivamente prestado. Tampoco resuelve en esta pieza cautelar las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de una contratación irregular.
La conclusión es más limitada: la eventual existencia de un derecho económico frente a la Administración no equivale automáticamente a la posibilidad de utilizar el mecanismo privilegiado del artículo 199 LCSP.
La empresa conserva la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme al régimen general de los artículos 129 y siguientes LJCA y, sobre todo, de obtener en el procedimiento principal el reconocimiento de las cantidades reclamadas si logra acreditar jurídicamente su derecho. La propia Sala lo deja expresamente a salvo.
3.5. Criterio interpretativo establecido por el TSJ de Madrid
Aunque no estamos ante doctrina jurisprudencial fijada en casación, el criterio de la sentencia puede sintetizarse así:
La medida cautelar especial de pago inmediato prevista en el artículo 199 LCSP presupone una relación contractual administrativa nacida de un procedimiento de contratación válido y sometido a la legislación de contratos del sector público. Cuando el contrato del que proceden las facturas se ha celebrado sin procedimiento administrativo previo ni sujeción a la LCSP y, además, las facturas no han sido reconocidas por la Administración, no procede imponer cautelarmente el pago por la vía privilegiada del artículo 199, sin perjuicio de las medidas cautelares generales de la LJCA y de lo que pueda resolverse sobre el derecho al cobro en el procedimiento principal.
De este criterio se derivan varias consecuencias prácticas:
- No basta con acreditar que existieron prestaciones efectivamente realizadas y facturadas para obtener automáticamente la tutela cautelar del artículo 199 LCSP.
- Antes de solicitar esta medida debe comprobarse el título contractual del que nace la deuda y la regularidad del procedimiento mediante el que se formalizó.
- La irregularidad de la contratación no determina necesariamente la inexistencia del derecho económico del prestador, pero puede impedir el acceso al régimen cautelar privilegiado de la LCSP.
- Excluido el artículo 199 LCSP, permanece abierta la posibilidad de solicitar tutela cautelar conforme a los artículos 129 y siguientes LJCA.
4. Resolución del recurso
El TSJ de Madrid estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villaconejos y revoca el Auto núm. 69/2026 del Tribunal de Instancia.
Consecuentemente, queda sin efecto la orden de pago cautelar de 105.537,71 euros acordada en primera instancia y se desestima la medida cautelar solicitada por GREENING SMART ENERGY S.L.
La estimación del recurso no comporta pronunciamiento sobre la procedencia definitiva de las cantidades reclamadas, cuestión que deberá resolverse al decidirse el fondo del litigio.
5. Fallo
El fallo estima la apelación del Ayuntamiento, revoca el auto recurrido y desestima la medida cautelar de pago inmediato solicitada por la empresa. No se imponen costas ni en la apelación ni en primera instancia.
La sentencia señala además que contra ella cabe preparar recurso de casación en el plazo de treinta días, debiendo justificarse en el escrito de preparación el correspondiente interés casacional objetivo.
6. Conclusiones prácticas
La principal enseñanza de la sentencia es que el artículo 199 LCSP no transforma cualquier deuda derivada de una prestación a la Administración en una deuda susceptible de pago cautelar inmediato. El carácter privilegiado de esta medida explica también la exigencia de que el supuesto quede comprendido dentro del marco contractual para el que fue diseñada.
Para la litigación resulta especialmente relevante comprobar, antes de solicitarla, cómo se perfeccionó el contrato, qué expediente administrativo existe, cuál es el título que ampara las prestaciones y si las facturas han sido conformadas o reconocidas. Cuando la propia existencia o regularidad del contrato administrativo constituye el núcleo de la controversia, la posibilidad de obtener el pago anticipado por el artículo 199 se debilita considerablemente.
También conviene distinguir dos debates que pueden coexistir pero no confundirse: el derecho material al cobro de prestaciones efectivamente realizadas y el derecho procesal a obtener inmediatamente ese cobro como medida cautelar especial. La sentencia rechaza el segundo en este caso, pero deja expresamente abierto el primero.
Finalmente, el pronunciamiento confirma la excepcionalidad del artículo 199 LCSP respecto de la LJCA: precisamente porque desplaza el régimen cautelar ordinario y configura prácticamente como imperativa la adopción de la medida cuando concurren sus presupuestos, su ámbito de aplicación no puede extenderse sin más a relaciones surgidas al margen del procedimiento contractual previsto por la LCSP.